REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000933
ASUNTO : RP01-P-2009-000933
Habiendo tomado posesión de este Tribunal Cuarto de Control el día 20-05-2009, con ocasión de instrucciones emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824, de fecha 04 de Agosto de 2008, y acta de toma de posesión n° 049-2009 a la cual se convoca a la Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; para suplir la vacante temporal del Abg. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES; Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se AVOCA al conocimiento de la causa. - Vista y analizada la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MILDRED TARACHE MAITA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal en la causa donde aparece como imputado JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, venezolano, nacido en fecha 22-12-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.237.797, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Angel Ramírez y Yolanda Ramírez, residenciado en Urbanización Brasil Sur, la Esperanza, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y como victima La Colectividad, en investigación que se inició en fecha 11-03-2009 por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente causa tiene inicio en fecha 11-03-2009, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad. En fecha 10-03-2009 , suscrita por funcionarios Jesús Figueroa y Luis Brito, adscritos al IAPES, en el cual se deja constancia, que siendo las 7:30 de la noche, se encontraba efectuando labores de patrullaje, por la urbanización Brasil Sucre sector la Esperanza, cuando avistaron a un sujeto que vestía bermuda de color beige y franelilla azul, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla no logrando su objetivo; se le hizo una revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas, un envase plástico que contenía en su interior 70 trozos de diferentes tamaños, con una sustancias de la presunta droga denominada crack, en consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga denominada crack, tal como se evidencia de experticia química de fecha 11-03-2009 donde se deja constancia del peso neto de dos gramos con novecientos miligramos, es COCAINA BASE TIPO CRACK, que corre inserta al folio 36, mas sin embargo en dichas actas los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en razón de ello esta Representación Fiscal solicita la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se evidencia la existencia de un delito previstos en previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, y como consecuencia de ello debe ser declarado el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada ante este Juzgado por la Abogada MILDRED TARACHE MAITA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, venezolano, nacido en fecha 22-12-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.237.797, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Ángel Ramírez y Yolanda Ramírez, residenciado en Urbanización Brasil Sur, la Esperanza, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conformes al contenido del artículo 175 del Código orgánico Procesal penal se ordena notificar a las partes. Cúmplase
La Jueza Cuarto de Control.
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
La Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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