REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001076
ASUNTO : RP01-P-2009-001076

Visto que el ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LARRY ANTONIO LEÓN JIMENEZ, venezolano, cedulado Nº V-25.657.187, de 18 años edad, nacido 26-03-1990, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Mundo Nuevo, Avenidas José Vicente Gutiérrez, casa N° 23, de esta ciudad del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento de la causa; y expresa en su escrito que en fecha 20 de Marzo de 2009, fue puesto a disposición de este Representante Fiscal, por los funcionario S/1 del IAPES Jovannys Carvajal y S/2 del IAPES Antonio Cardozo, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se encontraban efectuando labores de control en el punto ubicado en los semáforos de Cascajal, cuando avistaron a un vehiculo moto, color rojo con dos ciudadanos abordo, solicitándole a los mismos que se paren al lado derecho de la vía, donde pudieron avistar que el ciudadano que iba de copiloto lanzo varios envoltorios luminosos al pavimento, por lo cual se trasladaron hacia donde habían caído los envoltorios y se pudo colectar dos envoltorios de papel aluminio en su interior de residuo vegetal droga de la denominada Marihuana, logrando incautarle ningún otro objeto, identificando al ciudadano que la conducía como Javier Antón Vásquez, quien señalo ser Moto taxi; por lo que se puede observar que en dicho Procedimiento aun cuando los funcionarios practicaron la entrevista a un ciudadano, el mismo indica claramente que no vio cuando la persona a quien le prestaba servicio lanzara objeto alguno y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ERIC JAVIER ANTON VASQUEZ, testigo presencial, y manifestó no haber observado cuando el ciudadano a quien le hacia el servicio arrojó algo; acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa acta de Verificación de Sustancia y resultas de Experticia Botanica N° 9700-263-T-04149-07, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada MARIHUANA) con un peso neto de 4 GRAMOS y 190 mg s); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano LARRY ANTONIO LEON JIMENEZ, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, pero que sin embargo en dicha acta expresamente destacan que para el momento de la revisión corporal aparece como testigo el ciudadano Erick Javier Antón Vasquez, el mismo manifestó no haber observado cuando el ciudadano lanzo algo, no corroborando el dicho de los funcionarios policiales, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que aunque hubo testigo, éste no corrobora sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 03, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del ciudadano LARRY ANTONIO LEON JIMENEZ,, en fecha 19-03-2009, siendo las 11:40 de la mañana, se encontraban efectuando labores de control en el punto ubicado en los semáforos de Cascajal, cuando avistaron a un vehiculo moto, color rojo con dos ciudadanos abordo, solicitándole a los mismos que se paren al lado derecho de la vía, donde pudieron avistar que el ciudadano que iba de copiloto lanzo varios envoltorios luminosos al pavimento, por lo cual se trasladaron hacia donde habían caído los envoltorios y se pudo colectar dos envoltorios de papel aluminio en su interior de residuo vegetal droga de la denominada Marihuana, logrando incautarle ningún otro objeto, identificando al ciudadano que la conducía como Javier Antón Vásquez, quien señalo ser Moto taxi; por lo que se puede observar que en dicho Procedimiento aun cuando los funcionarios practicaron la entrevista a un ciudadano, el mismo indica claramente que no vio cuando la persona a quien le prestaba servicio lanzara objeto alguno; que a las actuaciones cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ERIC JAVIER ANTON VASQUEZ, testigo presencia, quien manifestó no haber observado cuando el ciudadano a quien le hacia el servicio arrojó algo; acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa acta de Verificación de Sustancia y resultas de Experticia Botanica N° 9700-263-T-04149-07, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada MARIHUANA) con un peso neto de 4 GRAMOS y 190 mg s; al folio veintitrés (25) cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad plena del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de marzo en curso. Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratase de MARIHUANA) con un peso neto de 4 GRAMOS y 190 mgs, las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano LARRY ANTONIO LEON JIMENEZ, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de nerviosismo de un ciudadano a quien una vez que le practican la revisión corporal, hayan en su poder según dicha acta que tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de alguno la sustancia ilícita objeto del presente proceso, asentando dichos funcionarios que contaron con testigos, no pudiendo éste corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-


DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano LARRY ANTONIO LEÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.187, de 18 años edad, nacido El 26 de Marzo de 1990, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Mundo Nuevo, Avenidas José Vicente Gutiérrez, casa N° 23, de esta ciudad del Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA