REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000541
ASUNTO : RP01-P-2008-000541



ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA Y APERTURA A JUICIO

Celebrada en el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-000541, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 108 al 112 de la primera pieza de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que pese a tratarse del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el mismo se encuentra siendo procesado por otro delito, lo cual denota su conducta predelictual, saliendo así de la esfera de aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto respecta a la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, la representación fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelar que fuere acordada a su favor, ello por cuanto han variado las circunstancias que motivaron que la misma se decretase, y toda vez que la misma ya habiendo dado a luz, han transcurrido mas de los 6 meses que establece el legislador para que se mantenga bajo la medida que fuere acordada, verificado el transcurrir de los 6 meses, solicito se retorne a la imputada a si situación originaria, es decir bajo la medida de privación decretada por el Tribunal Segundo de Control, y por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, la cual deberá ser expedida de forma gratuita por el Tribunal de conformidad con el contenido de la 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con base en el principio constitucional de cooperación entre los organismos del Estado

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el imputado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional; por su parte la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, expresó querer declarar y al efecto manifestó: yo quiero admitir los hechos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. CATALINO GONZÁLEZ, quien expuso: vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos en la cual imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, niego en este acto que mi defendido sea responsable como autor o participe del hecho punible al cual se contrae la acusación que en su contra en esta audiencia se ha presentado, como estamos en la fase intermedia, momento en el cual no se puede y está vedado debatir los elementos probatorios de fondo, que demuestren la no responsabilidad de mi defendido, es por eso que manifiesto en este acto que en el momento legal oportuno el cual será el juicio oral, si es que usted ciudadana Juez admite la acusación en su contra, entonces en ese momento se podrá demostrar la inocencia de mi defendido como realmente lo es, y las cuales emanan de los elementos de convicción que el mismo ministerio Público ha ofrecido en su pieza acusatoria.
DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABG. CARLOS LUGO, quien expuso: la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ en este momento ha admitido los hechos, por cuanto en la solicitud planteada por la Fiscalía y de acuerdo a la medida que le fue otorgada por el Tribunal ella tiene mas de 1 año cumpliendo con la presentación, por lo otorgado por ese Tribunal, además hay que tomar en cuenta que la joven tiene varios niños y se le hace un poco dificultoso venir a la ciudad de Cumaná, por lo antes expuesto me adhiero a la solicitud planteada por mi defendida. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público en cuanto respecta a la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL ESCUCHADA COMO FUE LA MANIFESTACIÓN DE LA ACUSADA ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ, DE ADMITIR HECHOS, A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ahora acusada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de la hoy acusada, esto la hace merecedora de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que la hoy acusada ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. Asimismo y escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, quien ha expresado no querer admitir los hechos y su deseo de ir a juicio oral, este Tribunal considera procedente ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la acusada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año 2009 e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener a la acusada de autos en estado de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del texto adjetivo penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido se desestima la solicitud de la representación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron se decretara la misma. Se ordena efectuar la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta a la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, y su posterior remisión a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le será remitido el asunto principal, todo a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio y a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir las copias solicitadas debiendo ser tramitada su reproducción fotostática por las partes solicitantes por ante la Secretaría del Tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DANIEL SALAZAR