REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
AÑOS : 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000608
ASUNTO : RJ01-P-2002-000608
La ciudadana ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES. Me avoco al conocimiento de la presente causa
Refiere el Fiscal solicitante que se da inicio a la presente investigación en fecha 29-01-2002, mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionarios Julio José Reyes, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, donde deja constancia que en la fecha arriba señalada acompañado por los funcionarios José Herrera, José Ramón y Franco Romero, cumpliendo instrucciones salieron de comisión con destino a la carretera Cumaná Cumanacoa, con la finalidad de efectuar operativo policial y siendo las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector conocido como Chirigua, observa que en sentido contrario de la vía venias cuatro sueros, quienes al observar la comisión se pudieron nervioso en forma sospechosa, los mismos fueron detenidos y se les efectúo un cacheo corporal, luego al observa el sector del entorno de los mismos se le hallo a menos de un metro de distancia del ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ, en envase de material plástico transparente, a través del cual se podía apreciar varios envoltorios de papel aluminio que la experiencia policial presumieron que eran envoltorios de droga denominada crack. En dicho escrito la representación fiscal expone los fundamentos de derecho por lo cual explana su solicitud. Haciendo un análisis minucioso de las diligencias practicada en la presente averiguación, observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES, sean responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación; en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa que lo manifestado por los funcionarios actuantes, no es corroborado por los testigos presénciales sino por la versión dada al respecto por los funcionarios, por lo que no se evidencia conducta delictiva alguna en torno a dicho ciudadano, generándose un motivo de sobreseimiento; adiciona el Ministerio Público cita de Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad
En escrito de fecha 21-01-2002 fueron puesto a disposición de esta juzgado los ciudadano ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES, solicitando la libertad plena por cuanto de las actas que conforman la presente investigación no se encuentra demostrado ningún hecho punible ya que la droga no fue encontraba en poder de algunos de los ciudadanos antes mencionados.
En escrito de fecha 31-01-2002 el Juzgado Cuarto de Control, decreta anular todo el procedimiento por cuanto los funcionarios aprehensores realizaron la revisión corporal y decomiso de la sustancias encontraba sin la presencia de los testigos de Ley tal y como lo exige el artículo 210 de tercer aparte del copp y por consiguiente decreta la libertad ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES. Cursa experticia Quimica donde se concluye que la sustancias incautada en la COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de 2gramos y 17 miligramos
Finalmente expresa el Fiscal actuante que, por todo lo argumentado solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele, es decir no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no se realizó, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 29-01-2002, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que una vez expuestos los hechos ocurridos en y exponiendo las circunstancias de tiempo y modo y lugar por los cuales los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y en consecuencia solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES por cuanto el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia nacional no fue corroborado por ninguno de los testigos que rindieron declaración, solo es aseverado por los funcionarios policiales, estimando esa representación del Ministerio Público que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son responsable de la comisión de un hecho punible por ello solicitaba su libertad sin restricciones.-. Por lo quien aquí decide lo que procede el sobreseimiento de la causa pero conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos ORLANDO JOSÉ JIMENEZ, venezolano, cedulado 18.211.006, de 22 años de edad,, soltero, residenciado en el sector de Chirigua,; WLADIMIR JOSÉ CASTILLO MALAVE, venezolano, cedulado 14.596.430, de 24 años de edad,, residenciado en el sector de Cumanacoita; RAMON ANTONIO SEGURA RODRIGUEZ , venezolano, cedulado 15.575.981, de 24 años de edad, residenciado en el sector de Chirigua y CESAR ALEXANDER CASTILLO MENESES, venezolano, cedulado 17.763.685, de 21 años de edad, residenciado en el sector de Cumanacoita, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, razón por la que se ordena librar Boleta de notificación a los fines que sea fijada en la cartelera de entrada de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos a favor de quien se ha decretado el sobreseimiento.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto Santaella
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