REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001833
ASUNTO : RP01-P-2009-001833



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001833, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la lay sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 30 de abril de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la lay sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, en este sentido solicitó se impusiera al imputado de las medidas previstas en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar arma sin permiso de la DARFA, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.574.712 venezolano natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacido el 12-11-87, soltero, sin oficio definido, residenciado por el museo del mar, corporiente, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; exponiendo seguidamente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran el presente asunto, esta defensa basándose en el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la libertad es la regla, solicita la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido ya que cursa al folio 3 acta policial donde se evidencia que no existen testigos presenciales del supuesto hecho punible solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento e invocando jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia donde los dichos de los funcionarios no son prueba fehaciente para imputar un hecho punible solo tienen carácter procedimental, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que se le atribuye, aunado a que no presenta entradas policiales cursante al folio 13 de la causa. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal primera del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basándose en los siguientes elementos: Cursa al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la división motorizada, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio 06 cursa acta de investigación penal , de fecha 01 de mayo de 2009, al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos sin número, donde se deja constancia de que se incautó una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 serial 16121, marca JJ SERASQUETA, una concha percutida, marca FIOCCHI, calibre 16 , al folio 13 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado no presenta entrada policial; elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; con lo cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del art. 250 del COPP. Ahora bien, en cuanto al 3° ordinal del mismo, que es el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso no supera el limite requerido para decretar medida de privación; y al observar que no se cumplen con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, aunado a que no se observa posibilidad alguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos; igualmente opera en este caso el art. 253 del COPP, por lo cual no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3°, necesario para completar los tres requisitos del art. 250 del COPP, por lo que de conformidad con las normas antes mencionadas concatenadas con el encabezamiento del art. 256 del COPP lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.574.712 venezolano natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacido el 12-11-87, soltero, sin oficio definido, residenciado por el museo del mar, corporiente, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la lay sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en Prohibición de portar arma sin permiso de la DARFA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones para la reproducción fotostática de los recaudos cuya copia fuera requerida. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO