REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001824
ASUNTO : RP01-P-2009-001824


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 02 de mayo del año dos nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001824, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOTILLO VELIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. VERSELYS GONZALEZ, Defensor Privado .Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo si tener defensor privado, por lo que, designa a la defensor privado de guardia, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir cabal y fielmente las labores inherentes al mismo. El Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO VELIZ, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 30 de abril de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, en este sentido solicitó se impusiera al imputado de las medidas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como RAFAEL ANTONIO SOTILLO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.738, nacido en fecha 21-09-1970, de profesión u oficio Autoventista en pepsi de Venezuela, hijo de Crisanto Sotillo y Celsa de Sotillo, residenciado en primera calle de las colinas casa N° 3 Cumanacoa, Estado Sucre exponiendo seguidamente: “Yo iba por mi carril normal cuando estoy en la recta vi que dos carros venían en sentido contrario y uno de ellos quería adelantar al otro venía atrás un tercero y uno prende la luz alta me encandilo y me orillo para no colisionar con el segundo carro pero como el camión viene cargado me volteo y es cuando ocurre el accidente por el peso que traía. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la fiscalía donde solicita medida cautelar a favor de mi patrocinado por el delito de homicidio culposo una vez escuchado a mi defendido, si bien es cierto que estamos ante un hecho donde existe una victima hoy occisa en virtud del incidente nos consterna pero los hechos que manifiestan las actuaciones procesales y lo dicho por mi defendido encajan en lo que ha solicitado la fiscal como lo es el homicidio, mi defendido no tuvo jamás la intención de producir el hecho, y se debe tomar en cuenta la hora en la cual sucedió tomando en cuenta los agentes externos como lo son los automóviles que intentaban pasar un al otro en la carretera y que al mi patrocinado detenerse para no ocasionar un daño se volteó por el peso que traía y el vehículo continuó en movimiento y no pudo percatarse de la situación produciendo la colisión del vehículo con el camión. En virtud de que estamos en la etapa de investigación y dados los elementos que se desprenden de las actas esta defensa se adhiere al petitorio de la vindicta pública y así mismo estaremos vigilantes al esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones.”

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO VELIZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; basándose en los siguientes elementos: Informe del accidente cursante al folio dos (02), croquis cursante al folio cinco (05), Acta Policial, cursante a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08). Acta de levantamiento de cadáver, cursante a los folios nueve (09) y diez (10). Certificado de defunción cursante al folio trece (13), fotos del sitio del suceso cursantes a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de las actas que se desprenden del presente asunto; elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal procede a acordar la solicitud fiscal con lo cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del art. 250 del COPP. Ahora bien, en cuanto al 3° ordinal del mismo, que es el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso no supera el limite requerido para decretar medida de privación; y al observar que no se cumplen con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, aunado a que no se observa posibilidad alguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos; igualmente opera en este caso el art. 253 del COPP, por lo cual no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3°, necesario para completar los tres requisitos del art. 250 del COPP, por lo que de conformidad con las normas antes mencionadas concatenadas con el encabezamiento del art. 256 del COPP este Tribunal decreta a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.738, nacido en fecha 21-09-1970, de profesión u oficio Autoventista en pepsi de Venezuela, hijo de Crisanto Sotillo y Celsa de Sotillo, residenciado en primera calle de las colinas casa N° 3 Cumanacoa, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; medida ésta consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Cumanacoa cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Prefectura de Cumanacoa informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones para la reproducción fotostática de los recaudos cuya copia fuera requerida. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO