REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002250
ASUNTO : RP01-P-2008-002250

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y seis (56) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el sector el salado , frente a la Guardia Nacional Casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Emignia Millán.

Por auto de fecha 26 de Julio del 2008, se fija oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Julio de 2008, a las 2:30 p.m., pero esta fue diferida motivada a la incomparecencia del imputado, cursando a las actuaciones inserto al folio sesenta y seis (66) , asimismo se fija nueva oportunidades en fechas 15 de Octubre del 2008, 17 de Diciembre del 2008 las cuales también fueron diferidas por la incomparecencia del imputado, ordenado este Tribunal a ubicar a trasladar al imputado de autos para el día 15 de Mayo del 2009, cursa en acta a los folios 79 y 8 acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar; por la incomparecencia del imputado donde se deja constancia que comparece por ante este Tribunal el ciudadano Luis Rafael Rivas Malavé, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.245, adscrito al Departamento de Inteligencia del IAPES, quien manifestó a este Despacho con respecto a las resultas del Oficio N° 4C-0047-09,mediante el cual este Tribunal ordena a mandar a ubicar y trasladar al imputado de autos que al trasladarse a la dirección ubicada en el oficio que se librara por este Juzgado, a los fines que se ubicara y trasladara a la víctima e imputado del presente asunto, ubicado en la primera calle de El Salado, cercano a la Guardia Nacional, realizando varios recorridos, indagando la dirección de los mencionados ciudadanos señalados en el oficio, en la cual, ninguno de los residentes le dio razón, entrevistándome con un ciudadano de nombre Antonio Mata, quien le manifestó que no conocía a ninguna de las dos personas que se mencionan en el oficio, por lo que se desprende de autos que el imputado falseo la información de su domicilio aportada al Tribunal, que es la única con la que se cuenta para su ubicación a los efectos de proseguir el presente proceso, y sin que curse a las actuaciones información alguna que refiera tal cambio y su nuevo domicilio, no obstante su obligación de mantener informado al Tribunal al respecto, siendo de destacara además que es un delito de baja entidad cuyo lapso de prescripción es bastante corte, razón por la que se requiere emprender acciones efectivas en miras a lograr un debido proceso.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró y dirigió la boleta correspondiente, evidenciándose que no pudo ser debidamente entregada por el funcionario autorizado al efecto, pero que en dicho lugar fueron informados que allí no residía el destinatario de la misma, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1982, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Emignia Millán y Carlos Alberto Rojas, residenciado en sector el salado frente a la Guardia Nacional, casa sin numero en la invasión, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMIGNIA MERCEDES MILLÁN SALAZAR; a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria

Abg. Desiree Barreto Santaella