REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002144
ASUNTO : RP01-P-2009-002144

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2009-0002144, seguida a los ciudadanos JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.262, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-87, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.228, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-81, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa S/N°, detrás de la Farmacia las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BERMUDEZ DELGADO. En presencia de las partes el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados (previo traslado) y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Se le pregunta a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando cada uno que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.262, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-87, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.228, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-81, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa S/N°, detrás de la Farmacia las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 17-05-2009; encuadrando su conducta en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BERMUDEZ DELGADO. Es por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, conforme al artículo 256 ordinal 3 del COPP. Asimismo solicitó se acuerde la práctica de una rueda en reconocimiento de individuos en el cual fungirá como testigo reconocedor la víctima de autos y como sujetos a reconocer los imputados. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se le concede la palabra a los imputados, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar, a este efecto se hace salir a uno de ellos permaneciendo quien dijo llamarse JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, expresando lo siguiente: Yo estaba durmiendo y mi mamá me contó lo que había pasado, el chamo fue quien golpeó a mi hermano cuando estaba en el piso desmayado porque estaba rascado y una gente que andaba con él golpeó al chamo y se arma una pelea, nosotros fuimos hasta donde estaba el chamo a hablar y fue cuando nos detienen.
Acto seguido se hace pasar a sala al ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, quien expresa: Yo venía rascado pasando y me crucé con el muchacho, cuando me percaté me dio un golpe y caí al suelo, luego de eso se arma el problema, yo fui a donde el muchacho a hablar con él en eso venía un bandón a joderme y yo lo que fui fue a hablar con él, en eso viene la policía cuando se arma la pelea y nos llevan.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: escuchado lo manifestado por mis representados, aunado a revisión que se hiciere de las actas que integran el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa un acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, donde los mismos hacen referencia a que varias personas estaban agrediendo a un ciudadano, no identifican ninguna persona y no se desprende del acta ningún tipo de señalamiento directo hacia mis representados que los hagan autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, y que ni siquiera individualiza la participación de cada uno, para así lograr pensar esta defensa quiénes fueron las personas que ocasionaron dicha lesión; por otra parte hay un acta de denuncia, suscrita por la víctima ciudadano Carlos José Bermúdez Delgado, quien sostiene que iba entrando a Las Palomas, pasó un chamo y tropezó con él, asimismo manifiesta que se fueron a los golpes y entones le cayó un bandón de gente que estaba con él, en ningún momento se desprende de dicha acta de denuncia que mis representados sean autores del hecho que hoy se investiga, no se evidencia del acta de denuncia algún tipo de señalamiento directo o característica en particular que lleva a pensar que mis representados sean autores del hecho, señalando de manera ligera la víctima, a pregunta que se le hiciere sobre si los conoce, manifestando única y exclusivamente que los ha visto, no existiendo algún otro tipo de elemento que corrobore dicha acta de denuncia, si bien es cierto que cursa en actas un examen médico legal, no es menos cierto que dicho examen no acredita como elemento de convicción participación o autoría sirviendo dicho examen para acreditar la existencia del numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P.; por lo que considera quien defiende que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento; por lo que en consecuencia esta defensa reitera la solicitud que efectuare a favor de los ciudadanos JESÚS DEL VALLE BARRETO y JUAN JOSÉ BARRETO, en el sentido de que se decrete libertad sin restricciones a su favor. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.



DECISIÓN

Acto seguido la juez expone: presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO y JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, oída la exposición de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: la presente causa se inicia en fecha 17-05-2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban patrullando por la Avda. Fernández de Zerpa, reciben llamadas que se dirigieran al barrio Las Palomas, Calle Café el Venado, donde varias personas estaban agrediendo a un ciudadano, y cuando llegan al sitio varias personas señalan que un ciudadano montado en una moto habían agredido junto con tres ciudadanos más a la víctima, quienes al ver la comisión policial pretendían darse a la huida procediendo la comisión a darle la voz de alto, no acatando dicha orden por lo que procedió a dar una persecución, logrando dar captura con dos ciudadanos que quedaron identificados como lo imputados de autos. Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, los elementos suficientes para determinar la autoría o participación de los imputados de autos, en los hechos que investiga el Ministerio Público, como lo son: al folio 2 y su vto; cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron la aprehensión de los hoy imputados; al folio 5 y su vto. cursa acta de denuncia realizada por el IAPES por el ciudadano víctima Carlos José Bermúdez Delgado; al folio 6 cursa constancia medica expedida en el ambulatorio urbano Las Palomas de esta ciudad, realizado a la víctima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; al folio 9 y su vto. cursa acta de investigación penal donde hacen entrega los funcionarios actuantes de las actuaciones a los funcionarios del CICPC; cursa al folio 10 planilla de vehículos recuperados (motos); cursa al folio 15 examen medico legal realizado por la Dra. Francis Mora, funcionaria adscrita al CICPC, realizado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones sufridas; cursa al folio 16 Inspección N° 1496, suscrito por los funcionarios del CICPC; cursa al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC-1017, donde dejan constancia los funcionarios del CICPC que los imputados de autos no registran entradas policiales; Ahora bien, con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.262, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-87, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.228, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-81, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa S/N°, detrás de la Farmacia las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BERMUDEZ DELGADO. Ahora bien considera quien decide que no existe peligro de fuga ni de obstaculización siendo lo procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, a favor de los imputados JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.262, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-87, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.228, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-81, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las palomas, Calle café venado, Casa S/N°, detrás de la Farmacia las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, consistentes en: presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de 6 meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido al director del I.A.P.E.S., y oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la práctica de rueda en reconocimiento de individuos efectuada por la representación fiscal, fijando oportunidad para su celebración mediante auto separado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA