REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002143
ASUNTO : RP01-P-2009-002143
En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 6:55 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y del Alguacil ciudadano LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS MANUEL TORMES ORTÍZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 18-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.361, residenciado en la Población de Taguapire, Casa S/N°, a siete casas de la entrada, vivienda de color amarillo, cerca del Bar Libertad, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS MANUEL TORMES ORTÍZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto el día diecisiete (17) de mayo de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO, SGTO. MAY. EDDYS CASTILLEJO, SGTO/2DO. ALEJANDRO CONTRERAS y C/2DO. ALFREDO RIVERO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el Punto de Control, en el tramo carretero Araya-Manicuare-Guamache, conocido como la “Y”, inspeccionando los vehículos y pasajeros que transitaban por esa zona, cuando detuvieron a una camioneta Fortaleza, marca Ford, color vinotinto, placa 69A-RAF, la cual iba conducida por un ciudadano que quedó identificado como WILFREDO HERNÁNDEZ, y con varias personas como pasajeros, a quienes le solicitaron que se bajaran del vehículo, notando que uno de los pasajeros, que vestía franela negra, jean largo de color azul y una gorra roja, con las iniciales del “PSUV” y el cual portaba un bolso color azul oscuro, con las iniciales “GNE”, estaba muy nervioso, por lo cual le solicitaron que exhibiera lo que llevaba oculto entre sus ropas, no avistando nada, por lo que le indicaron que sacara lo que tenía en el bolso que llevaba, negándose éste a hacerlo, procediendo entonces a tomar el bolso y en presencia de los otros testigos, procedieron a sacar todo, encontrando una franela tipo chemisse, color rojo a rayas azul oscuro, la cual estaba enrollada, manifestando el ciudadano que solo tenía unas cholas, notando que al desenrollarla, efectivamente estaba un par de cholas, y además cinco (05) envoltorios de papel aluminio y uno de papel sintético transparente, contentivos todos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo entonces a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS MANUEL TORMES ORTIZ; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado lo siguiente: eso que me consiguieron es de mi consumo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, a este efecto solicito al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las circunstancias de comisión y la sanción probable, de la misma forma y visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor, solicito a este Tribunal acuerde lo pertinente a los fines de que se practique el correspondiente examen toxicológico, por lo que solicito se conceda la palabra a mi defendido a los mismos para que manifieste su consentimiento en la realización del presente examen. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MILDRED TARACHE, en contra del imputado LUIS MANUEL TORMES ORTIZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 17-05-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO, SGTO. MAY. EDDYS CASTILLEJO, SGTO/2DO. ALEJANDRO CONTRERAS y C/2DO. ALFREDO RIVERO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana, recaudo cursante al Folio 02; del contenido de las Actas de entrevistas, de fecha 17-05-09, rendidas por los ciudadanos YSABEL MARÍA RENGEL OTERO, ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIÉRREZ y WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursantes a los Folios 05 al 07; del Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, recaudo cursante al Folio 08; del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 127-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia y los objetos incautados, recaudo cursante al Folio 10; de la Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, recaudo cursante al Folio 11; de la Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se deja constancia de haberse incautado un bolso, una franela y un par de cholas, recaudo cursante al Folio 12; del contenido de Memorandum Nº 8176, de fecha 17-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, el bolso, y las prendas de vestir incautadas, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química y Barrido, recaudo cursante al folio 17; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de TRECE GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2 grs. 590 mgs.), recaudo cursante al folio 18, elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MANUEL TORMES ORTÍZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 18-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.361, residenciado en la Población de Taguapire, Casa S/N°, a siete casas de la entrada, vivienda de color amarillo, cerca del Bar Libertad, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen toxicológico en atención a lo solicitado por la defensa, a este fin se concede el derecho de palabra al imputado con el objeto de que exprese si consiente en la realización de la referida evaluación, exponiendo el mismo estar de acuerdo con ser sometido a la misma, en este sentido se insta al imputado a comparecer por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la realización del señalado examen. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:05 de la noche.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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