REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002142
ASUNTO : RP01-P-2009-002142
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-002142, incoada en contra de los imputados ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ y DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. En presencia de las partes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, los imputados ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ y DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.603, con domicilio procesal en: Avda Bermúdez, Edif. BND, Piso 1, Oficina 1-3, Cumaná Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado nombrando en este acto al Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado por la juez y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ y DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, siendo aproximadamente, las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JEFE JEAN CARLOS BETANCOURT, SGTO/2DO LUÍS RODRÍGUEZ, C/1RO JORGE FERNÁNDEZ, C/2DO LUÍS RIVAS, DTGDO JOSÉ LANZA, DTGDO AURISNERIS GONZÁLEZ, DTGDO JEFERSON GOMÉZ, DTGDO JOSE GASCÓN, AGTE JACCELIS GUTIERREZ, AGTE VICTOR VELIZ Y AGTE EDGAR CORONADO, adscritos al IAPES, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada de color azul claro, ubicada en el Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Danid Rausseo, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos ISAURO RAFAEL FIGUEROA Y JORGELINA DEL VALLE SALMERON, quines fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la dirección mencionada, notaron que la residencia se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar, encontrando dentro dos personas, una de sexo masculino y una femenino, a quines de inmediato lograron someter, dándole entrada a los testigos, entregándole la copia de la orden de allanamiento a la ciudadana quien quedo identificada como ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ, quien dijo ser la dueña del inmueble, procediendo luego en presencia de los testigos a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima. Luego procedieron a efectuar la revisión del inmueble, revisando la sala logrando encontrar en una mesita de madera de color marrón, al lado de un televisor, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, varios envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dos envoltorios de material sintético color negro, contentivo de la presunta droga denominada crack y otro mini envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, también se encontró dinero en efectivo, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos quedando identificados como ANELVIS JOSEFINA GOONZALEZ y DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, el dinero y se le expida copia simple de la presente acta.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a uno de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.741.436, nacido en fecha 06-01-80, soltera, residenciado en el Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 06, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien manifestó: Yo estaba cerca de una casa y como son divididas, no estan cercadas, la esposa del muchacho fue hablar conmigo al fondo de la casa y yo estaba colgando una ropa, por mi casa no pasaron, pasaron por la del lado, los policías me preguntaron si vivía ahí, yo le dije que no, ellos me dicen que fuera para allá y dentro de una funda de almohada saca algo, y llegaron unos policías con unos testigos, le preguntaron a una que viera lo que ellos consiguieron, los policías dijeron que el allanamiento era para un ciudadano que no vive ahí, las mujeres agresivas malograron a la esposa del muchacho que tiene días de parida, los policías me metieron para mi casa y para el dormitorio, yo vi que la puerta de mi casa estaba abierta, yo pensé que me habían sembrado, de mi casa sacaron 500 mil Bs, que tenia en el escaparate, el secador, un millón en prendas que tenía para vender, yo le dije que como era eso, que la orden era para realizar el allanamiento a una casa no a dos, destruyeron mi casa, en ese momento la muchacha la esposa del muchacho salio y se pegaron ahí, yo le dije que yo no tenía nada que ver en eso, y las policías eran super agresivas, revisaron las viviendas y la volvieron un desastre.
Seguidamente se ordena hacer comparecer a la sala de audiencia al imputado DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.065, nacido en fecha 24-05-85, soltero, pescador, residenciado en el Rincón de Araya, Frente del Estadio y al Bar Mi Espranza, Casa S/N, color azul, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quien manifestó: Cuando los efectivos policiales llegaron yo estaba afuera de mi casa yo estaba hablando con la señora aquí para que le echara el agua a mi hijo, me vieron y me pusieron en la pared, me quitaron la plata que tenía encima, me quitaron a mi muchachito que tenía encima se lo llevaron a su mamá y eso que estaba ahí no es mío.
Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADO, quien expone: Vista la declaraciones de mis defendidos se puede deducir de las mimas declaraciones que existió por parte de los funcionarios policiales una posición si se quiere dictatorial para demostrar la participación de ambos ciudadanos, la defensa observa que las declaraciones de ambos testigos son exactamente iguales tal y como están demostrados en los folios 11 y 12, que determinan las mimas preguntas y respuestas, llamando la atención sobre todas las preguntas que las determinan con exactitud de las declaraciones de ambos, llama la atención también que el joven Deivis Rauseo, no vive en ese hogar del allanamiento y que la momento de efectuarse el mismo éste se encontraba al frente de donde se producía el allanamiento porque en el acta de investigación se determina con exactitud la dirección donde esta residenciado el referido joven en el Rincón de Araya frente al Bar la Esperanza, casa S/N, y de los cuales exijo copia certificada de la decisión tomada para acudir y denunciar a los presuntos funcionarios del procedimiento en la fiscalía de derechos fundamentales, también se observa de lo dicho por la imputada que la droga no fue incautada en su hogar. Por lo antes expuesto solicito la nulidad de las presentes actas procesales que de acuerdo con las leyes vigentes.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de las actuaciones que se desprenden del presente asunto penal a saber: 1.- Del Acta Policial, cursante al folio 2 y su vto. de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.009, siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JEFE. JEAN CARLOS BETANCOURT, SGTO/2DO. LUIS RODRÍGUEZ, C/1RO. JORGE FERNÁNDEZ, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. AURISNERIS GONZÁLEZ, DTGDO. JEFFERSON GÓMEZ, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, AGTE. JACCELIS GUTIÉRREZ, AGTE. VÍCTOR VELIZ y AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada de color azul claro, ubicada en el Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre DANID RAUSSEO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos ISAURO RAFAEL FIGUEROA y JORGELINA DEL VALLE SALMERÓN, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección ya mencionada, notaron que la residencia se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar, encontrando dentro a dos personas, una de sexo masculino y un femenino, a quienes de inmediato lograron someter, dándole entrada a los testigos, entregándole la copia de la orden de allanamiento a la ciudadana, quien quedó identificada como ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ, quien dijo ser dueña del inmueble, procediendo luego en presencia de los testigos, a efectuarles una revisión corporal a estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima. Luego procedieron a efectuar la revisión del inmueble, revisando la sala, logrando encontrar en una mesita de madera de color marrón, al lado de un televisor, un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, varios envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, dos (02) envoltorios de material sintético color negro, uno contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada, presunto crack, y el otro de varios mini envoltorios de material sintético color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; también se incautó dinero en efectivo. Luego procedieron a pasar al primer cuarto, y en una repisa que estaba en la pared, se encontró dos tijeras con mango de color negro; luego pasaron al segundo cuarto, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a revisar la cocina, donde se encontró en una mesa un rollo de papel aluminio; posteriormente pasaron al patio, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En consecuencia procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como ANELVIS JOSEFINA GONZÇALEZ y DEIVIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Rincón de Araya, vivienda de color azul, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína. (Folios 05 al 07). 3.- Actas de Entrevistas, de fecha 16-05-09, rendidas por los ciudadanos ISAURO RAFAEL FIGUEROA y JORGELINA DEL VALLE SALMERÓN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 11 y 12). 4.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de QUINCE GRAMOS (15 grs.) y COCAÍNA con un peso bruto de DIEZ GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (10 grs. 4 mgs.). (Folio 13). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0337-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias, el dinero, y los objetos incautados. (Folio 15). 6.- Planilla de Objetos remitidos S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautadas. (Folio 16). 7.- Planilla de Objetos remitidos S/Nº, en la cual se deja constancia de haberse incautado un rollo de papel aluminio y cuatrocientos un mil bolívares. (Folio 17). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 285, practicada por el funcionario KENSIE SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero y al rollo de papel aluminio incautado en el procedimiento. (Folio 22). 9.- Memorandum Nº 8171, de fecha 17-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias y las tijeras incautadas, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química y Barrido. (Folio 23). 10.- Acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0125, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de SEIS GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS (6 grs. 70 mgs.), COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (8 grs. 620 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS (3 grs. 505 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 265 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para las tijeras incautadas. (Folio 24). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ y DEIVIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en sus contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.436, nacido en fecha 06-01-0980, residenciada en el Rincón de Araya, vereda 22, casa Nº 06, Araya, Estado Sucre, y DEIVIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.065, nacido en fecha 24-05-85, soltero, residenciado en el Rincón de Araya, frente al Bar Mi Esperanza, casa sin número, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, en perjuicio de la colectividad, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos. Ahora bien, en cuanto a los argumentos explanados en sala por el defensor privado que la orden de allanamiento no estaba dirigida a quien aprehenden, establece el Art. 210 del COPP, señala que la misma esta dirigida a la morada a registrar más no a una persona en especifico, así mismo lo ratifica el art. 211 en su numeral segundo, ejusdem, que establece el señalamiento concreto del lugar o los lugares a ser registrado, es por ello que esta juzgadora en cuanto a ese argumentación la declara sin lugar; así mismo en cuanto a las nulidades de las actuaciones planteada por el defensor se declara igualmente sin lugar por cuanto cada una de ellas están refrendadas. Por otro lado en cuanto a las copias certificadas de las actuaciones que necesita la defensa este Tribunal las acuerda con lugar, pero las mismas serán obtenidas por la unidad de alguacilazgo y luego tramitadas por secretaría. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.436, nacido en fecha 06-01-0980, residenciada en el Rincón de Araya, vereda 22, casa Nº 06, Araya, Estado Sucre, y DEIVIS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.065, nacido en fecha 24-05-85, soltero, residenciado en el Rincón de Araya, frente al Bar Mi Esperanza, casa sin número, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, decretar el aseguramiento de la cantidad de cuatrocientos un bolívares fuertes (401 Bs.F), los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Líbrese oficio a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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