REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002140
ASUNTO : RP01-P-2009-002140

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-002140, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE IVAN ROJAS JARAMILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En presencia de las partes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto modificó el escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE IVAN ROJAS JARAMILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, en este sentido solicitó se impusiera al imputado de las medidas previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como JORGE IVAN ROJAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.308.793; natural de Armenia Colombia, de 52 años de edad, nacido el 25-07-1956, soltero, de oficio comerciante, hijo de Duval Rojas Cuartas y Nelida Jaramillo, residenciado en la Avenida Carúpano Casa N° 12 de esta ciudad, Estado Sucre; exponiendo seguidamente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: esta defina solicita muy respetuosamente ante este Tribunal a favor del ciudadano JORGE IVÁN ROJAS JARAMILLO, una libertad sin restricción alguna, solicitud que se hace, por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose mi representado detenido de manera ilegítima, estableciéndose en la norma citada que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida infraganti, y en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de la fecha de su detención, se desprende el acta policial que riela a las actuaciones presentadas por la representación fiscal que mi defendido fue detenido siendo las 12:30 del día, siendo puesto a la orden de este Tribunal a la 1:00 de la tarde, si tomamos en cuenta, que la detención se efectúa el 16 de mayo de 2009 a las 12:30 del mediodía y siendo presentando hoy 18 de mayo de 2009, siendo la 1:00 de la tarde, es evidente que se supera las 48 horas establecidas en la referida norma, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que la representación fiscal cuando narra los hechos, hace referencia que fue a la una de la tarde, situación que no se corrobora en ninguna de las actas que integran el presente asunto, por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de JORGE IVÁN ROJAS JARAMILLO, libertad sin restricciones por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal primera del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano JORGE IVAN ROJAS JARAMILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basándose en los siguientes elementos: Cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, siendo las 12:30 del mediodía del día 16 de mayo de 2009, al folio 04, 05 y 06 cursa acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del procedimiento donde aprenden al imputado de autos debidamente firmados por los funcionarios actuantes y los testigos; al folio 07 y 08 cursa Autorización de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial; al folio 09 cursa acta de entrevista a Luís Gustavo Centeno Mújica, quien funge como testigo del presente procedimiento, al folio 10 cursa acta de entrevista a Luís Maria Alejandra Velasquez, quien funge testigo del presente procedimiento; al Folio 12 cursa acta de investigación suscrita pro el agente Guerra Edgar, en el cual se deja constancia de la recepción de actuaciones por parte de Funcionarios adsctritos al C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S.; al folio 13 cursa planilla de remisión de objetos donde se deja constancia de la remisión al átrea de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., especial cromada, cacha de material sintético, color negro, serial J376989, incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 284 de fecha 17 de mayo del 2009; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC 8172; al folio 18 cursa memorandum 9700-174-SDC-1013, donde se deja constancia que el imputado no presenta entrada policial; elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; con lo cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del C.O.P.P.. ahora bien de la revisión de los recaudos supra señalados, en específico del acta policial cursante al folio 02, se evidencia que funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del imputado de autos, siendo las 12:30 del mediodía; del día 16 de mayo de 2009, y tal como lo señalare la defensa, se constata del recaudo cursante al folio 21, a saber escrito de solicitud presentado por la representación fiscal, que las actuaciones fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta sede siendo la 1:00 de la tarde, de esta manera puede observarse la colocación de hora y fecha de recibido y sello húmedo por parte de funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo, siendo introducidas las actuaciones al sistema informático JURIS siendo la 1:12 de la tarde, como puede observarse del comprobante de recepción emitido, el cual cursa al folio 24 del asunto; se hace evidente de esta forma, que efectivamente en el presente caso se encuentra vencido el lapso establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 44.1, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el entendido de que este Tribunal debe constituirse en garante de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, apartarse del criterio fiscal, siendo lo procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, y así ha de decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto que control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la LIBERTAD a favor del ciudadano JORGE IVAN ROJAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.308.793; natural de Armenia Colombia, de 52 años de edad, nacido el 25-07-1956, soltero, de oficio comerciante, hijo de Duval Rojas Cuartas y Nelida Jaramillo, residenciado en la Avenida Carúpano Casa N° 12 de esta ciudad, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA