REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001265
ASUNTO : RP01-P-2008-001265
AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano; Titular de la Cedula de Cedula de Identidad n° 14.285.522; de profesión u oficio Obrero, hija de, residenciado en Villa Olimpica Bloque 10, Planta baja , Apartamento 00-03, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCCO.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, se fija oportunidad la Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2008, a las 08:45 a.m. a la que no comparece el imputado de autos, fijándose nuevas oportunidades para la celebración de la mencionada Audiencia para los días 17/07/2008/, cursante al folio 62, 25/09/2008 cursante al folio 65, 22/10/2008 cursante al folio 73, 05/12/2008 cursante al folio 76, 21/04/2009 cursante al folio 81, 21/04/2009 cursante al folio 81 y 82 los cuales fueron diferidas por la incomparecencia de la imputada de autos, asimismo riela al folio 70 del presente asunto Oficio emanada del Destacamento Policial Nro 11 suscrita por el Funcionario Actuante SGTO/” (IAPES) Víctor Manuel Valecillo mediante el cual informa a este Tribunal acusando oficio mediante el cual se le solicita ubique y traslade a imputado de autos ante este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia preliminar, informando el mismo que se traslado en la dirección que consta en autos a los fines de dar cumplimiento a la orden de ubicar y traslado de la imputada de autos, resultando infructuosa la diligencia encomendada toda vez que una que se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Indira Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 13.358.681 y la misma manifestó que esa ciudadana había mudado de dicha residencia, aunado a ello en acta levantada en fecha 21 de Abril del 21/04/2009, se deja constancia que compareció por ante este Tribunal el Funcionario del IAPES Sargento Primero Orelis González informando que se traslado a la residencia del imputado y victima entrevistándose con la ciudadana SANTA GONZALEZ DE RODRIGUEZ madre del imputado de autos informando que el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ desde que partió de su casa en semana santa hasta los momentos no ha regresado no teniendo informaciones de él y la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO se mudo hace un año y no tiene conocimiento de su residencia por lo que en consecuencia ese Tribunal Difiere la audiencia por la no comparecencia del imputado de autos LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ni la victima VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 25 de Marzo del 2008 decreta conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición al agresor de acercamiento violento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas, ello en atención a lo alegado por la defensa, no que consta en autos que se haya aportado al Tribunal dirección distinta a la ya dada en autos en audiencia de presentación en la cual este Tribunal han citado en diversas oportunidades, por lo que no se ha notificado al Tribunal cambio de residencia, evidenciándose por ende un reiterado incumplimiento de las obligaciones legales que como el imputado debe cumplir y sin presentarse a los autos justificación alguna de tal conducta.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró las boletas correspondientes y oficio N° 4C-7044- 08 y 4C-12.677-08 y donde no pudo ser localizado resultando infructuosa la diligencia encomendada toda vez que una que se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Indira Rodríguez , titular de la cedula de identidad N° 13.358.681 y la misma manifestó que esa ciudadana había mudado de dicha residencia, aunado a ello en acta levantada en fecha 21 de Abril del 21/04/2009, se deja constancia que compareció por ante este Tribunal el Funcionario del IAPES Sargento Primero Orelis González informando que se traslado a la residencia del imputado y victima entrevistándose con la ciudadana SANTA GONZALEZ DE RODRIGUEZ madre del imputado de autos informando que el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ desde que partió de su casa en semana santa hasta los momentos no ha regresado no teniendo informaciones de él y la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO se mudo hace un año y no tiene conocimiento de su residencia por lo que en consecuencia ese Tribunal Difiere la audiencia por la no comparecencia del imputado de autos LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ni la victima VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO; lo que generó que no pudiese ser impuesto de su deber de comparecer por ante este Tribunal en la fecha y hora indicada, según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, por lo que no compareció al llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de audiencia preliminar, además de evidenciarse su conducta incumplidora en relación a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad con la que fue presentado a la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 25 de Marzo del 2008, ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición al agresor de acercamiento violento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas, como medida menos gravosa, no obstante omitió su cumplimiento, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado está obligado a cumplir las condiciones que en dicho proceso le fueren impuestas y a atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de los imputados una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 3 y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano; Titular de la Cedula de Cedula de Identidad n° 14.285.522; de profesión u oficio Obrero, hija de, residenciado en Villa Olimpica Bloque 10, Planta baja , Apartamento 00-03, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCCO, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto Sanataella
|