REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001864
ASUNTO : RP01-P-2009-001864
RESOLUCION QUE ACUERDA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada Mariuska Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida a instancia de la parte agraviada. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, por denuncia de fecha 06/03/09, el ciudadano Juan Bautista Hurtado González, expuso entre otras cosas que: “… mis sobrinos JOSE, ELIO JOSE Y JOSE MIGUEL HURTADO, se han dado a la tarea de lanzar piedras para mi casa a toda hora me rompen los corotos y lo hacen cada vez que consumen droga ya no encuentro que hacer …”.
Así mismo deja plasmado el Ministerio Público, en escrito cursante al folio 03 “… que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de AMENAZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD … artículos 176 y 413 ambos del Código Penal … y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta Representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, es por tal motivo y con fundamento … artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que solicito la Desestimación de la Denuncia …”.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa acta de denuncia de fecha 06-03-2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 15, formulada por el ciudadano Juan Bautista Hurtado González, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.620, residenciado en la recta de Nurucual, kiosco los cocos, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre; quien expresa: “… mis sobrinos JOSE, ELIO JOSE Y JOSE MIGUEL HURTADO, se han dado a la tarea de lanzar piedras para mi casa a toda hora me rompen los corotos y lo hacen cada vez que consumen droga ya no encuentro que hacer …”. Luego de tal actuación solo cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de los artículos 176 y 473 del Código Penal de Venezuela, que prevé los tipos penales de “AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD”.
Es pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III relativo a los delitos contra la libertad individual. Es menester aclarar que la norma señala por la representación fiscal no es la adecuada siendo lo correcto el artículo 175 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza el cual establece: “Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años …” . Aunado a ello en el Capítulo VII relativo a los daños el Artículo 473 del Código Penal pauta “… El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”.
De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, son delitos que se procesan, solo si media acusación de la parte agraviada, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal; en relación a ello lo siguiente; artículo 400 “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo…”. Artículo 401. “… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”. Artículo 24. “… La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”. Artículo 25. “… Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”.
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aún de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia de las actuaciones que el denunciante, acudió ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero de su propia declaración y una vez adecuada dicha exposición a la norma se observa que dicha norma prohíbe de manera expresa o no permite actuar al ente publico cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo el contenido de los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que de manera cierta se trata de un hecho que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, y conforme al artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal solicita la desestimación.
Dispositivo este que señala de manera taxativa; “… El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.
Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano Juan Bautista Hurtado González, quedan subsumido dentro de los supuestos contenidos en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal, es decir en los delitos de “ Amenazas y Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de la victima como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados, son delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Juan Bautista Hurtado González, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.620, residenciado en la recta de Nurucual, kiosco los cocos, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre; en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente. Decisión que se fundamenta en el parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abog. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto Sanataella
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