REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001438
ASUNTO : RP01-P-2009-001438
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DEL HECHO INICIADO DE OFICIO, conforme al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL
Señala la Fiscalía solicitante que, la presente investigación se inicio mediante acta policial en la que el funcionario Jaime Santana, quien se encontraba como guardia de accidente en el Comando se traslada a la carretera Cumaná Cumanacoa y al llegar al sitio del suceso, pudo observa que se trato de un encunamiento, choque con objeto fijo (cerro) y volcamiento lateral con lesionados y daños materiales.
Así mismo deja plasmado el Ministerio Público, que en actas cursan entre los folios 03 y 08 croquis del accidente suscrito por el funcionario Jaime Santana. Al folio 12 acta de avaluó realizado al vehiculo clase camión, tipo furgoneta, marca mitsubischi, año 2001, color blanco, placas 72UGAV, por el perito avaluador. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento de seriales, practicada al referido vehiculo por el experto Félix Armando Ordaz, quien concluyo que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en perfecto estado de originalidad. Al folio 16 cursa reconocimiento medico legal N° 162-906 al ciudadano Roger Daniel Vásquez, el cual amerito asistencia médica por un (01) día. Curación e incapacidad por ocho (08) días. No presentando secuelas. Cursa al folio 24 solicitud de entrega de vehículo; marca mitsubishi, año 2001, color blanco, placas 72UGAV, realizada por el ciudadano Giuseppe Tomasicchio. Entre los folios 25 y 48 cursan copias simples de los documentos relacionados con el referido vehículo. Al Folio 49 cursa oficio dirigido al encargado del estacionamiento Grúas San José, en el que se le solicita que le entregue el ciudadano Giuseppe Tomasicchio el vehículo; marca mitsubishi, año 2001, color blanco, placas 72UGAV.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa croquis del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano Roger Daniel Vásquez, el cual amerito asistencia médica por un (01) día. Curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Es decir que revisadas las actas procesales se observa que las lesiones que sufriera el ciudadano Roger Daniel Vásquez, se circunscriben dentro de las lesiones culposas, delito este previsto en el artículo 420 del Código Penal que establece: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 414 y 415. 3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte …”. Lo que quiere decir que solo podrá aperturarse el correspondiente procedimiento, sino a instancia de parte, ya que las lesiones que sufriera en su humanidad el ciudadano Roger Daniel Vásquez, fueron causadas de manera culposa, es decir que no hubo intencionalidad en su producción.
Concatenado de manera directa con ello esta el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta de manera taxativa; “… El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, … Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”. Es decir que la presente investigación se inicio de oficio motivado al accidente vial y una vez aperturada la investigación se observa que la misma no constituye un ilícito penal en materia de orden público; ya que solo el enjuiciamiento en la presente investigación será procedente solo a instancia de la parte agraviada y de la investigación se observa que las lesiones que sufriera el ciudadano Roger Daniel Vásquez, no fueron de manera intencional.
De lo antes indicado se desprende, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho delictivo iniciado de oficio, es un delito que se procesa, solo si media acusación de la parte agraviada, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal; en relación a ello lo siguiente; artículo 400 “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo…”. Artículo 401. “… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”. Artículo 24. “… La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”. Artículo 25. “… Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”.
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aún de oficio, se le establece como excepción para ello, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, el hecho iniciado de oficio de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, solo se procesara si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente y del resultado de la investigación se observa que el mismo ocurrió de manera culposa. Atendiendo el contenido de los hechos investigados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho y concatenados con las normas antes transcritas, se observa que se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que de manera cierta se trata de un hecho que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, y conforme al artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal solicita la desestimación. Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos iniciados de oficio, quedan subsumido dentro de los supuestos contenidos en el artículo 420 del Código Penal, que pauta las lesiones culposas y a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de la victima como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho investigado, es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA EL HECHO INICIADO DE OFICIO, en el que figura como victima el ciudadano Roger Daniel Vásquez; en razón de que la investigación que se inicio de oficio, conforme a la norma que lo tipifica, es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente. Decisión que se fundamenta conforme al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Roger Daniel Vásquez y al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su archivo. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abog. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto Santaella
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