REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001136
ASUNTO : RP01-P-2009-001136

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada en el día de hoy quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-001136, seguida en contra del imputado EULOGIO ERAQUIO COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En presencia de las partes Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor ABG. ULISES BELLO y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, la Juez dió inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 22-03-09, que cursa a los folios 19 al 22, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 21/03/2009, siendo las 02:00 de la mañana funcionarios del IAPES se trasladaron en compañía de los ciudadanos JEAN LUIS VELIZ BETANCOURT, FLORELIA DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y JIMMY ANTONIO MENDOZA MOYA, hasta el sector La Curva de Cayito, casa S/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con la finalidad de dar cumplimiento a una de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal Tercero de Control, una vez en la vivienda antes mencionada procedieron en presencia de los testigos a mostrarle la orden de allanamiento a la persona que atendió a la comisión quien quedó identificado como EULOGIO ERAQUIO COVA, y al revisar la vivienda en una mesa de madera donde está el televisor en la parte de abajo está una ropa, la cual se revisó, encontrando en uno de los pantalones un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una hierba compacta de color marrón verdoso y olor fuerte, droga de la presuntamente denominada marihuana, luego se revisa el primer cuarto , y sobre la cama se colectó un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca de la droga denominada crack. De allí pasaron al segundo cuarto donde se colectó un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, culata de madera, color caoba, sin seriales visibles, calibre 20 mm, posteriormente se realizó la revisión corporal del imputado de autos, incautándole al mismo la cantidad de Bs F. 385, los cuales tenia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía; asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito la confiscación de la cantidad de dinero 385 que esta colocada a disposición de la ONA.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado de autos, EULOGIO ERAQUIO COVA, venezolano, manifestó estar cedulado 8.948.946, de 47 años de edad, hijo de Manuel Cova y Felicia Plaza, domiciliado en el Sector Curva Cayito, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rivero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “Yo solo quiero que me devuelvan la escopeta y los reales que me quitaron”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. ULISES BELLO, quien expuso: “Oído el testimonio de mi imputado donde informa que se le devuelva la escopeta y el dinero que se le decomisó durante el allanamiento, alego en su favor el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la Presunción de Inocencia y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y en consecuencia pido se desestime la acusación fiscal, ya que según las actuaciones la policía del Estado allana la casa vecina y con esa misma orden allana a dos casas, es por ello que pido se desestime la acusación fiscal.

DECISIÓN

Seguidamente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y el testimonio del imputado, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 51 al 53 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, aplicable en este caso para la imposición inmediata de la pena a lo cual el ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA manifestó: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales; igualmente pido se revise la medida de privación y se le conceda libertad bajo medidas, toda vez que se trata de un agricultor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la Admisión que de los hechos hace el acusado EULOGIO ERAQUIO COVA de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, según las siguientes consideraciones: “ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre armas y Explosivos que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de CUATRO (4) AÑOS y por efecto de lo dispuesto en el articulo 88 ejusdm, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo así el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece que la pena a aplicar es de 1 a 2 años de prisión y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable para este delito es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así que la pena aplicable por efecto de ello es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que la pena a aplicar en este asunto sería de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, resultado de la suma de 4 años del delito más grave, más la mitad de la pena a imponer por el otro es decir 9 meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al acusado EULOGIO ERAQUIO COVA, venezolano, manifestó estar cedulado 8.948.946, de 47 años de edad, hijo de Manuel Cova y Felicia Plaza, domiciliado en el Sector Curva Cayito, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 06 de Agosto de 2011. CUARTO: se desestima la petición de la defensa y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 22-03-2009, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se señala como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución en su oportunidad. Asimismo este Tribunal acuerda lo solicitado en cuanto la confiscación de la cantidad de dinero 385 que esta colocada a disposición de la ONA. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boleta de encarcelación conducente. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA