REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000570
ASUNTO : RP01-P-2009-000570
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
En el día de hoy, Quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), celebrada la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2009-000570, seguida a los imputados José Cecilio Velásquez Y Alfredo José Velásquez, por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En presencia de las partes la Abg. Mildred Tarache Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Betancourt Defensora Pública Penal y los imputados. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2009, que cursa a los folios 51 al 59 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.629, nacido en fecha 24/01/1.977, domiciliado en la Urbanización Altamira, Casa N° 04, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.568, nacido en fecha 22/11/1.971, domiciliado en Malariología, Casa S/N°, al lado del Taller de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el día 14 del mes y año en curso, cuando siendo las 3:10 de la tarde, el Funcionario AGTE. ANYERSON CARABALLO, adscrito al Destacamento Policial N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el Peaje SAVES (Cariaco) en el Sector conocido como “Villa Caldera”, Municipio Ribero de este estado, recibió llamado radial de parte del Cabo 2° JUAN CARLOS FLORES, quien a su vez se encontraba de servicio como custodia en la residencia del ciudadano PABLO TINEO, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicada en el tramo de la carretera antes indicada, específicamente al lado del complejo turístico “Poza Azul”, informando que en las cercanías de ese lugar había visualizado un vehículo marca FIAT, color azul, en actitud sospechosa, el cual se detuvo descendiendo del mismo dos tripulantes, quienes se internaron en unos matorrales para proceder en corto tiempo a abordar nuevamente el vehículo para tomar la vía en sentido Casanay – Cariaco, momento en el cual procedió a pedir apoyo a la unidad radio patrullera P-22-04, la cual se encontraba en labores de patrullaje por el lugar, haciendo ésta inmediato acto de presencia en el peaje al mando del Sgto. 2° CARLOS JOSÉ GIL y conducida por el Cabo 1° YULIS CARRERA, logrando avistar a un vehículo con las características aportada al cual dieron la voz de alto, pidiendo a los tripulantes que bajaran del vehículo, procediendo a efectuar a los mismos la respectiva revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un chequeo visual al vehículo en cuestión, para luego proceder a trasladar a los 2 ciudadanos junto con el vehículo hasta el Comando Policial, sitio éste en el cual y en presencia de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VELÁSQUEZ y WINDELL JOSUÉ VARGAS RODRÍGUEZ, procedieron a efectuar una revisión general al vehículo, logrando incautar en la parte interna de la puerta delantera derecha, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, asimismo se incautó un envase pequeño de vidrio transparente con una etiqueta de color blanco que dice “penicilina procaína 800.000 bencilpenicilina sódica 200.000” contentivo de una sustancia de color blanco, debajo del asiento se encontró una cinta prensora de material sintético color blanco, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos que tripulaban el vehículo, quienes quedaron identificados como ciudadanos JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron de forma separada y cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudieron haber desplegado mis representados, atendiendo a la cantidad incautada así como en el sitio donde fue localizada a mis representados bastando esto para que la fiscalía se lo impute a mis dos representados, cabe indicar que el examen toxicológico resulto positivo en lo que respecta a la sustancia de marihuana, lo que a criterio de esta defensa no deja de ser menos cierto que los mismos sean personas consumidoras, muy a pesar de que allá sido la sustancia incautada cocaína, pudiendo ser llevado el presente procedimiento por el especial que contempla la norma por lo que en atención a la planteado reitero la desestimación total de la acusación fiscal, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representados a los fines a de verificar si los mismos se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.629, nacido en fecha 24/01/1.977, domiciliado en la Urbanización Altamira, Casa N° 04, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.568, nacido en fecha 22/11/1.971, domiciliado en Malariología, Casa S/N°, al lado del Taller de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios CARLOS JOSÉ GIL, YULIS CARRERA y ANYERSON CARABALLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, presuntamente de la droga denominada cocaína; al folio 03, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por los Funcionarios CARLOS JOSÉ GIL, YULIS CARRERA y ANYERSON CARABALLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada cocaína; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WINDERLL JOSUE VARGAS RODRÍGUEZ, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial, recaudo éste en el cual se observa, en especifico a la respuesta dada a la pregunta sexta, relativa a qué se encontró dentro del vehículo, que el nombrado ciudadano manifestó que se encontró una bolsita de color verde que dentro tenía un polvo blanco, una cinta plástica blanca y un frasco de vidrio transparente contentivo de un polvo blanco; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VELÁSQUEZ TOVAR, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial, recaudo éste en el cual se observa, en especifico a la respuesta dada a la pregunta sexta, relativa a qué se encontró dentro del vehículo, que el nombrado ciudadano manifestó que se encontró una bolsita de color verde que dentro tenía un polvo blanco, una cinta plástica blanca y un frasco de vidrio transparente contentivo de un polvo blanco; al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, de los detenidos así como también de las sustancias y objetos incautados durante el procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursa inspección 418 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL con NEGRO, uso PARTICULAR, placas FAD-31U, serial de carrocería ZFA1550000V023558, serial de motor 4775041; al folio 11, cursa planilla de remisión de drogas 153-09, en la cual se deja constancia de la incautación de un envoltorio de papel sintético de color verde contentivo de la presunta droga denominada cocaína, un envase pequeño de vidrio tipo frasco, contentivo de un polvo blanco y una cinta prensora de color blanco; al folio 16, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real 9700-263-0286-V-086-09, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL con NEGRO, uso PARTICULAR, placas FAD-31U, año 1997, en la cual se llegó a la conclusión de que la chapa identificativa de la carrocería está suplantada, el serial de la carrocería está original e incorporado y el serial de motor se encuentra original; al folio 18, cursa memorando 2439, mediante el cual se remiten al laboratorio de toxicología forense, las sustancias y la cinta incautada a fin de que les sea realizada experticia química y reconocimiento legal; al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍAN, con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE ALCALOIDE POSITIVO Y ALCALOIDES Y MARIHUANA NEGATIVO para la cinta plástica; al folio 17 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-268 de fecha 15-02-2009 donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los acusados JOSE CECILIO VELASQUEZ Y ALFREDO JOSE VELASQUEZ, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES años de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita como seria que no poseen antecedentes penales, tomara como base para el calculo la pena mínima de UN (01) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.629, nacido en fecha 24/01/1.977, domiciliado en la Urbanización Altamira, Casa N° 04, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.568, nacido en fecha 22/11/1.971, domiciliado en Malariología, Casa S/N°, al lado del Taller de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que los acusados en virtud de estar en el estado de libertad quedaran igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Cuarto de Control,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.
La Secretaria,
ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA
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