REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000001
ASUNTO : RJ01-P-2000-000001

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, Catorce (14) de ayo del año dos mil Nueve (2009) se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RJ01-P-2000-000001, seguida en contra de los imputados WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves calificadas previsto y sancionado en relación con el artículo 420 ejusdem y el artículo 417 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Arma en aquel entonces en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y los defensores Privado ABG. JORGE BADARACO Y ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, los imputados y las victimas de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este Tribual emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: esta representante de Ministerio presento acusación en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.406, de oficio soldador, nacido en fecha 19-10-1959, residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 40, avenida 05, casa n° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves calificadas previsto y sancionado en relación con el artículo 420 ejusdem y el artículo 417 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Arma en aquel entonces en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Libertad recaída en las personas de los ciudadanos antes mencionado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la victima WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS quien expuso: Le cedo la palabra a mi abogado defensor.
Acto seguido. Se le concedió el derecho de palabra al ABG. JORGE BADARACO, quien expuso: Tal como se desprende de autos en el tribunal de la causa con el eje anterior, es decir con la ley orgánica anterior se dio una auto composición de las partes en donde yo alego a favor de mi defendido el principio de irretroactividad de la ley a los fines que se homologue y se archive.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima GERSON JOSE MAESTRE quien expuso: Le cedo la palabra a mi defensor.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expuso: me adhiero a la declaración remitida por el Dr. Jorge Badaraco en todas y cada una de sus partes, así mismo, oída la acusación hecha por la representación fiscal muy respetuosamente solicito a este despacho se sirva no admitir la acusación por no existir en autos suficientemente elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido los delitos que en este acto se le imputa en independiente y que los hechos que se plasme como lo están en este expediente, así mismo solicito a este mismo tribunal desechar y no estimar las pruebas a las que hace referencia la representación fiscal en cuanto estaremos hablado en acto administrativos realizado por la extinto cuerpo de policía judicial en este caso especifico a la experticia hecha al arma blanca e igualmente solicito por existir reiterada jurisprudencia en cuanto a no admitir testimonial de los funcionarios de policías por no ser estos pruebas fehacientes para probar que se cometió un determinado delito, en cuanto a los testigos promovido por la representación fiscal solicito se sirva declarar impertinente ya que hicieron cuando habían transcurrido un lapso de tiempo lo cual hace presumir que de una u otra forma tuvieron tiempo para manifestar lo que en si plasmaron en su declaración, declaración estas que guarda relación con los hechos donde acusan a mi defendido, ahora bien es muy cierto el mes de octubre de 1998 los ciudadanos Gerson maestre y Wilfredo rojas en el momento que se encontraban en ebriedad tuvieron una riña colectiva pero no es menos cierto que de ellos han transcurridos casi 11 años y que por circunstancia de hecho y de derecho que hayan nacido en este expediente lo cual origino esta audiencia también tomando muy en cuanta la retroactividad de la ley ya que el delito se cometió cuando se estaba en vigencia el Código de enjuiciamiento Criminal ósea el sistema inquisitivo y aun insistiendo en autos acta donde algún tribunal que conoció de esta misma causa se convino acierto recurso de acuerdo reparatorio al igual que se levantaron acta donde se solicitaba el archivo y homologación del mismo, a todas estas con el objeto que se merece la ciudadana fiscal y la juez solicito tomando en cuenta el principio de in dubio pro reo, igual como el del principio de retroactividad solicito declare la prescripción de esta causa se ordene la homologación y el archivo del mismo solicito independientemente se mantengan el estado de libertad de mi representado y al igual queme reservo en este acto el derecho de preguntar y repregunta los testigos promovidos por la representación fiscal.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SUS DEFENSAS

Acto seguido el Juez impone a los imputados WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestó el imputado WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
Acto seguido se le concede la palabra al imputado GERSON JOSE MAESTRE, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JORGE BADARACO, quien expuso: solicito que sea desestimado la acusación fiscal toda vez que tanto la victima Gerson maestre como la victima el estado el cual en la oportunidad en que fue acordada la forma de composición voluntaria esta representada por el ciudadano juez quien era a la vez acusador y juez, llegamos a una forma de composición llámese acuerdo reparatorio el cual alego a favor de mi defendido y para lo cual invoco el principio de in dubio pro reo toda vez que le beneficie, la ley anterior código de enjuiciamiento criminal
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expuso: ciudadana juez por cuanto mi defendido mantiene actualmente y desde hace mucho tiempo una bonita amistad con el ciudadano Wilfredo Rojas en este acto solicito que se proponga un acuerdo reparatorio a objeto de dar por terminado esta causa ya que también en conversación con el ciudadano Wilfredo Rojas me ha manifestado lo mismo solicitud esta que solicito igualmente a la ciudadana del ministerio publico como parte de buena fe en este acto.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo resuelve en cuanto a la solicitud de los abogados este Tribunal observa en relación a la prescripción no opera la misma por cuanto de conformidad con el artículo 110 dentro de los presupuestos de exigencia para declarar la muerte de la acción penal además del transcurrir del tiempo que ciertamente el tiempo señalado por los solicitantes no debe obviarse el supuesto contenido en la norma sabiamente por el legislador al condicionar ellos a que el transcurrir de ese tiempo allá ha sido sin culpa imputable al reo, y siendo que de autos se evidencia que muchos de los diferimiento efectuados en la misma se debido a causas imputables a los imputados no puede este Tribunal declarar con lugar su exigencia favoreciendo habiendo desarrollado una conducta obstaculizado el proceso de esta causa negando tal solicitud de homologación. En cuanto al acuerdo reparatorio no tiene cabida por cuanto estamos en presencia de un delito como lo es el Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que desestima la solicitud de los defensores privados. Ahora bien presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.406, de oficio soldador, nacido en fecha 19-10-1959, residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 40, avenida 05, casa n° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves calificadas previsto y sancionado en relación con el artículo 420 ejusdem y el artículo 417 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Arma para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-1998. En este estado los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 151 de la primera pieza. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS del acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifesté: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusado GERSON JOSE MAESTRE del acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestaron: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores Públicos, quienes de manera unilateral exponen: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de nuestros defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 y 37 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por la acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por los Defensores quienes invoca a favor de sus defendidos la atenuante del artículo 74 del Código Penal y que se estima apreciable en lo que respecta al caso que nos ocupa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Lesiones Personales Graves calificadas previsto y sancionado en relación con el artículo 420 ejusdem y el artículo 417 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Arma y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de lesiones personales graves, acarrea una pena de un (01) año a cuatro (04) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de cinco (05) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de un (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal rebaja el lapso de (06) seis meses referida a la atenuante genérica de que el acusado no tienen antecedente penales, quedando la pena imponer por el lapso de dos (02) años y una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos para la inmediata imposición de pena este Tribunal procede a rebajar el lapso de un (01) año es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión en lo que respecta a la delito de Lesiones Personales Graves. En cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que prevée pena de multa de 1000 a 2000 Bs. este Tribunal le impone el pago de la suma de 1500 Bs. (mil quinientos bolívares) al valor de la moneda Vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Y así Decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.406, de oficio soldador, nacido en fecha 19-10-1959, residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 40, avenida 05, casa n° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves calificadas previsto y sancionado en relación con el artículo 420 ejusdem y el artículo 417 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma en aquel entonces en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROJAS y GERSON JOSE MAESTRE; a cumplir la pena de un (01) año de prisión en lo que respecta a la delito de Lesiones Personales Graves. En cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que prevée pena de multa de 1000 a 2000 Bs. Este Tribunal le impone el pago de la suma de 1500 Bs. (mil quinientos bolívares) al valor de la moneda Vigente para el momento de la comisión del hecho punible, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 14 de Mayo de 2010. CUARTO: se mantiene a los imputados en estado de Libertad. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA