REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002014
ASUNTO : RP01-P-2009-002014
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 11 de mayo de 2009, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002014, seguida contra del ciudadano, Asdrúbal José Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones por Calificar, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Erasmo Bellorin. En presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, Asdrúbal José Martínez Rodríguez, venezolano, cedula de identidad numero 16.255.124, de 32 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, natural de Carúpano y residenciado en la Calle Venezuela, de Casanay, casa numero 70, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones por Calificar, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Erasmo Bellorin y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta y copia certificada de todo el expediente.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ASDRÚBAL JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 16.255.124, de 32 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, natural de Carúpano y residenciado en la Calle Venezuela, de Casanay, casa numero 70, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal en contra de mi representado a quien le imputa el delito de lesiones por calificar conforme al articulo 413 del cp venezolano, considera procedente y conforme a derecho esta defensa ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ASDRÚBAL JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ ya que a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos exigidos e el artículo 250 del COPP, no se observa denuncia de la víctima quien presuntamente haya sido objeto de algún tipo de lesión o daño, no se observa examen medico legal alguno y si bien es cierto que hay un acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por la ciudadana petra francisca Rodríguez quien denuncia a mi representado y quien no es victima en el presente asunto, aunado a esto si bien es cierto que mi representado presenta registros policiales no es menos cierto que los mismos tienen mas de diez años por lo que considera esta defensa que nos encontramos con inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito calificado por el ministerio público reiterando al favor del mismo una libertad sin restricciones. Solicito copias de la presente acta
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 3 Acta de denuncia común suscrita por la ciudadana Petra Francisca Rodríguez Martínez, de fecha 09-05-09, Acta Policial cursante al folio 2 y Vto, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial numero 22 de la Región 02 con sede en la ciudad de Casanay, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Petra Rodríguez, quien manifestó: que su hijo había golpeado a su papa, en la nariz, un señor de 85 años de edad, cursante al folio 06 constancia médica expedida expedida al ciudadano Erasmo Bellorín, de 85 años donde se deja constancia del estado del mismo, Acta de Investigación Penal cursa al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 08 boleta de notificación dirigida al ciudadano Erasmo Vellorí, cursa al folio 11 Memorandum N° 9700-174-SDC-958, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ASDRÚBAL JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 16.255.124, de 32 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, natural de Carúpano y residenciado en la Calle Venezuela, de Casanay, casa numero 70, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES POR CALIFICAR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ERASMO BELLORIN, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un período de seis (06) meses por ante la prefectura de Casanay, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARETO SANTAELLA
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