REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001647
ASUNTO : RP01-P-2009-001647

DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que en fecha 09/02/09, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Transito y Vigilancia de Transporte Terrestre procedieron a la retención de un vehículo marca Toyota , modelo Corolla Sincron, clase automóvil, tipo Sedan, Placas MCK671, Uso Particular, color Azul, conducido por el ciudadano ROMERO DEFITT ALDEMARO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 5083124, quien al ser detenido no pudo acreditar la documentación respectiva que lo autorizase para detenerlo y movilizarlo para el momento de la detención y que luego se había presentado a las instalaciones del Comando de Transito, un ciudadano manifestando ser el propietario del referido vehiculo y que el mismo se lo había comprado al ciudadano Rubén José Cumana Suárez, pero que no habían realizado el traspaso del mismo, pero que dicha unidad vehicular el se la había prestado a una cuñada suya y ella a su vez realizo una autorización en nombre del propietario legal ciudadano Aldemaro Romero, la cual fue desmentida por el ciudadano Rubén José Cumana Suárez quien alego falsedad de ese caso.
Esta representación Fiscal, solicita la Desestimación de Denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el ART 466, del Código Penal Venezolano y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal .-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno y dos (1 y 2) acta mediante la cual Jefe de la Sección de Infractores S/1° (TT) Delia Rojas de Jaspe, procedieron a la retención de un vehículo marca Toyota , modelo Corolla Sincron, año 1994, clase automóvil, tipo Sedan, Placas MCK671, Uso Particular, color Azul, conducido por el ciudadano ROMERO DEFITT ALDEMARO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 5083124, quien al ser detenido no pudo acreditar la documentación respectiva que lo autorizase para detenerlo y movilizarlo para el momento de la detención por lo que se acordó abrir la correspondiente diligencia policial.

Cursan al expediente a los folios tres y cuatro (03 y 04) cursa Jefe de la Sección de Infractores S/1° (TT) Delia Rojas de Jaspe, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Rubén José Cumana Suárez a los fines de que le fuera entregado el vehiculo objeto de la presente causa, a los folio 05 al 08 copias simples poder notariado de Rubén José Cumaná, cursa al folio 09 y 10 copias simples de documento de venta pura y simple del vehiculo relacionada a la presente causa. , cursa al folio 11 y 12 copias simples del certificado de Registro Vehicular a Leonel Antonio Méndez Labrador, cursa al folio 15 autorización, cursa a los folios 16 al 17 documento de venta de vehiculo de Jaime Rafael Cova a Rubén José Cumana Suárez, cursa del folio 20 a 23 copias simples de Poder Autenticado, cursa al folio 26 Oficio de la Fiscal Séptima del Ministerio solicitando al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se practique la experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo vehículo marca Toyota , modelo Corolla Sincron, año 1994, clase automóvil, tipo Sedan, Placas MCK671, Uso Particular, color Azul, serial de carrocería AE10109802332, serial de motor; 4AK297957, el cual guarda relación con la presente causa. Al folio 27 cursa experticia Técnica de Seriales, concluyendo la misma que el Vehiculo presenta todos sus seriales de identificación en perfecto estado de originalidad, cursa al folio 31 Oficio signado bajo en N° SUC-F1-1C0267-09, procedente de la Fiscalía Séptima, mediante el cual solicita al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestres Cumana, Estado Sucre, hacer la entrega material del vehiculo Toyota , modelo Corolla, color Azul, tipo Sedan, Placas MCK-671, año 1998, serial de motor 4CIL, serial de carrocería AE1019802332, el cual se encuentra ala orden de esa fiscalía. Al folio 32 cursa escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante el cual acuerda la devolución de los documentos originales del vehiculo relacionado ala presente causa, solicitud hecha por el ciudadano Rubén Cumana.

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta su escrito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 466 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “Apropiación Indebida Simple,” siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, la cual establece:

“Artículo 466.- El que, haya apropiado, en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a do años, por acusación de la parte agraviada.



De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho acaecido, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 466 del Código Penal, siendo este uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien la Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultaron involucrados el ciudadano RUBEN JOSE CUMANA SUAREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.660.984, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Notifíquese a los denunciantes ya identificados y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control


Abg. Fabiola Bauza Zabala La Secretaria,


Abg. Desireee Barreto Santaella