REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002018
ASUNTO : RP01-P-2009-002018
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control celebrado el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el N° RP01-D-2009-002018, seguida en contra de Almides Maria Carreño y Maryalcis Del Valle Suárez Carreño, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache Maita, las imputadas, previo traslado y el Defensor Privado Abg. Alberto González Marín. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de las imputadas Almides Maria Suárez y Maryalcis del Valle Suárez Carreño, plenamente identificadas en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 Y 251 en sus ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de las ciudadanas; en específico de la ciudadana MARIALCIS DEL VALLE SUAREZ, quien presenta entrada policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 66 de la Ley especial en materia de drogas, solicito se acuerde el aseguramiento del dinero incautado durante el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas y que conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Se retira de la sala a la ciudadana imputada MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO. Procediendo a identificar a la imputada que dijo ser ALMIDES MARIA SUAREZ CARREÑO, venezolana, nacida en fecha 20-03-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.368, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Mole e´Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa sin Número, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: yo cuando vino el allanamiento había llegado a casa de mi hermana de visita, fui a llevar a los niños a una fiesta, los bañé. Antes de eso a mí me habían llevado a la policía y no se había conseguido nada. Como a las 3 horas llegó mi hermana porque le habían conseguido la droga y la plata esa, yo pregunté que por que me tendían allí si yo no estaba allí y estaba por fuera cuando hicieron el allanamiento. Es todo.
Acto seguido se hizo conducir a la sala a la segunda de las imputadas quien se identificó como MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.594, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Mole e´Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa sin Número, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: en ese momento estaba en mi rancho cuando entraron los policías con un allanamiento para la señora Mary Carreño, y yo les dije que no me llamaba así, que me llamaba Maryalcys del Valle Suárez Carreño, después de eso viene un funcionario y dice que llamen los testigos que aquí está la droga, entraron y encontraron en una cartera que era de mi mamá un dinero de mi hermano que toca en una samba; cuando nos llevaron a la PTJ, el domingo 10, como a la una de la tarde, el funcionario que nos hizo la reseña, nos desnudó a mi hermana y a mí y nos tomaron unas fotos, y dijeron que eso fue por órdenes del Fiscal César Guzmán, el funcionario era alto, blanco, delgado
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: previo a cualquier argumentación esta defensa procede a realizar la siguiente consideración: si se va a realizar un allanamiento en una residencia en la que se supone se llevan a cabo actividades relacionadas con la distribución de estupefacientes, extraña a esta defensa que en el caso que nos ocupa no se haya colectado ninguna evidencia que indique procesamiento de sustancias estupefacientes, eso crea a este Defensor una gran duda, habiendo hecho esta aclaratoria, esta Defensa solicita se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ALMIDES MARIA SUAREZ y MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, porque considera esta defensa que no están llenos los extremos del 250 del texto adjetivo penal en sus numerales 2 y 3, de la misma forma considera esta defensa que no se está en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio público, aunado a ello estima esta defensa que no hay elementos que vinculen de forma directa o indirecta a las jóvenes que hoy están presentes en esta sala como autoras del delito investigado, recordando que este acto es una audiencia de presentación donde lo importante es escuchar a las imputadas para que las mismas refuten las aseveraciones del Ministerio Público, sustentadas en las actas policiales que cursan en actos, en vista de las circunstancias que rodean el hecho investigado, no le queda a esta defensa sino ratificar su oposición de inexistencia de fundados elementos de convicción que determinen la participación de estas 2 jóvenes en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. No obstante ello, considera este defensor que aun a pesar de lo expuesto por la representante fiscal, el artículo 34 de la ley especial en materia de Drogas, dejó a discreción de los Juzgadores, los cuales podrían determinar lo que se pude considerar como una dosis personal de una sustancia detentada por una persona. Aunado a lo expresado, estima esta defensa que no se encuentra lleno el supuesto de los artículos 250 del C.O.P.P., en su ordinal 3° ya que se encuentra excluido el tipo penal planteado, en específico el extremo del párrafo primero que señala que se presume el peligro de fuga cuando la pena que podría imponerse a una persona exceda de 10 años. De la misma manera quiere destacar este defensor que la conducta de mis defendidas durante el procedimiento que devino en su aprehensión, no fue el de esquivar la práctica del mismo. Considera asimismo esta defensa no están dados los extremos del artículo 251 del texto adjetivo penal, no hay concurrencia en los mismos, puesto que mis defendidas tienen domicilio fijo y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, la pena que eventualmente pudiera imponerse no excede los 10 años, y se pregunta este defensor cuando la representación fiscal señala magnitud del daño causado, cuál es el daño causado, toda vez que se puede asumir que el daño ocasionado se lo han causado a sí mismas. De la misma forma quiere resaltar esta defensa que mi defendida Almides Suárez, no tiene antecedentes penales, y que no puede ser estigmatizada una persona que haya sido investigada, y en el caso de la ciudadana Maryalcis Suárez, esta no posee ni siquiera una entrada policial; considero que mientras se procura la investigación, en base a lo ínfimo de la cantidad incautada, a los fines de satisfacer los intereses del Ministerio público, con el fin de asegurar las resultas del proceso y para no ocasionar un gravamen irreparable a las imputadas, se acuerde a favor de las imputadas una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicita esta defensa a motu propio a todo evento la práctica del correspondiente examen toxicológico. Finalmente y visto lo expuesto por la ciudadana Maryalcys Suárez, en cuanto respecta a los vejámenes sufridos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita esta defensa la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Seguidamente solicita la palabra la representante fiscal, quien manifiesta no hacer oposición a la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la remisión de copia de las actuaciones, a los fines del estudio de la apertura de las investigaciones que corresponda, solicitando el envío de las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Acto seguido este Tribunal a los fines de determinar si las imputadas son consumidoras, se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que sean realizadas las correspondientes evaluaciones, a cuyo efecto se le pregunta a la ciudadana ALMIDES MARIA SUAREZ, si acepta someterse al examen toxicológico, manifestando la mismo aceptar someterse a la evaluación.
Acto seguido se pregunta a la ciudadana MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, si acepta someterse al examen toxicológico, manifestando la misma aceptar someterse a la evaluación.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 02 y 03, cursa actuaciones relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede a realizarse en el Sector Mole e´Piedra, Plaza Bolívar, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en una vivienda tipo rancho de un solo cubículo, construida en su totalidad de zinc, residencia de la ciudadana “MARY CARREÑO”; a los folios 04 y 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios, adscritos al destacamento N° 23 del I.A.P.E.S., donde se deja constancia de la detención de las imputadas de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la cantidad de 1.163 bolívares fuertes. A los folios 06 al 08, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUSTO MARTÍNEZ GONZALEZ, ROSY VASQUEZ FUENTES y ANEL ANDRADEZ NÚÑEZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas de autos. Al folio 13 Acta de Aseguramiento de las Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas. Mediante las cuales se deja constancias de las características, color, peso y tipo de envoltura de la sustancia estupefaciente incautada; a los folios 15 y 16 riela acta de allanamiento de fecha nueve (09) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes y testigos de un procedimiento o efectuado en el sector Sector Mole e´Piedra, los Ranchos Plaza Bolívar, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de las ciudadanas ALMIDES MARIA SUAREZ y MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO; al folio 18 cursa acta de Investigación penal, suscrita por el Agente Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las detenidas y de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas de autos; cursa al folio 19 planilla de remisión de Droga sin numero, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de una bolsa de color transparente contentiva de 51 envoltorios de papel de aluminio, contentivas a su vez de una sustancia granulada de color beige, presunta droga denominada “crack”, con un peso bruto de 5 gramos con 55 miligramos; cursa al folio 20 planilla de remisión sin numero, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de 62 billetes de 10 bolívares fuertes, 13 billetes de 20 bolívares fuertes, 33 billetes de 5 bolívares fuertes, 59 billetes de 2 bolívares fuertes, para un total de 1.163 bolívares fuertes, de aparente circulación legal en el país; riela al folio 25 memorando 9700-174-SDC-959, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ALMIDES MARIA SUAREZ, no registra entradas policiales y la ciudadana Y MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, presenta entrada policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al folio 26 experticia de reconocimiento legal numero 262 practicada por el funcionario José Esparragoza, al dinero incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas de autos; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de las ciudadanas ALMIDES MARIA SUAREZ CARREÑO Y MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual no está prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser las imputadas las autoras o partícipes del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: señala la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita por haberse realizado en fecha reciente, a saber, el día nueve (09) de mayo de dos mil nueve (2009). 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P.; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento de la defensa en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria y faltan aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ALMIDES MARIA SUAREZ CARREÑO, venezolana, nacida en fecha 20-03-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.368, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Mole e´Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa sin Número, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y MARYALCIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.594, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Mole e´Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa sin Número, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, ello en virtud de haber manifestado en la sala de audiencias las imputadas de autos su voluntad de ser trasladadas a dicho centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar la cantidad de 1.163 bolívares fuertes, a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a quien se acuerda librarle oficio a los fines de sus resguardo y administración de conformidad con el artículo 67 L.O.C.T.I.C.S.E.P. De la misma forma y habiéndose acordado la práctica de examen toxicológico a las imputadas de autos, se acuerda librar oficio al Internado Judicial de esta ciudad a objeto de que se efectúe el traslado de las mismas el día de mañana, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 9:30 de la mañana, a la Sede del Laboratorio de toxicología Forense adscrito al C.I.C.P.C., con el objeto de que se realice la referida evaluación; de la misma forma se acuerda oficiar al Laboratorio de toxicología Forense adscrito al C.I.C.P.C. En atención al pedimento efectuado por las partes, se acuerda la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones y su remisión mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el fin de que se estudie la posibilidad de la apertura de investigación en contra del funcionario del Cuerpo de Policía Científica, que efectuó la reseña de las imputadas con la consecuencial distribución a la Fiscalía competente. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas en la presente audiencia, debiendo los requirentes realizar las gestiones relativas a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Juez Cuarta De Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Descree Barreto Santaella
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