REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002017
ASUNTO : RP01-P-2009-002017


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 11 de abril del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002017 seguida en contra del imputado EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En presencia de las partes lla ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. El Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 11 de abril de 2009, en el cual solicita se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, ordinales 1 y 2 y el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa. Procediendo a identificar a la imputada que dijo ser EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO, venezolano, nacida en fecha 16-10-84, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.590.637, de 24 años de edad, residenciado en la vía Nacional Terranova, Muelle de Cariaco, casa sin N°, cerca de la licorería Maisal en el segundo muro, Estado Sucre, señaló: eso es de mi consumo y era un poquito nada mas, no lo uso para hacer maldad.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: en virtud de la manifestación libre y espontánea de mi defendido el cual se ha declarado consumidor esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP asimismo solicito la práctica del examen toxicológico respectivo previo consentimiento de mi representado. Así mismo solicito Copia Simple.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios, adscritos al IAPES, donde se de constancia de la detención de que precitado ciudadano , así como de la incautación de la sustancia . Al folio 05, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos ESTEBAN EMILIANO Y ANTONI JAVIER MAYZ, quienes fungieron como testigo del procedimiento. Al folio 08 acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 09 acta de Investigación penal, suscrita por el Agente Rafael Mendoza, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante a la cual se pone a la orden a la fiscalía a las referidas imputadas; al folio 10 planilla de remisión de Droga sin numero, al folio 16 acta de verificación de la sustancia incautada, toma, alícuota y entrega de evidencia suscrita por el experto Mariangel Gómez, riela al folio 25 mamorandum numero 957, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta entradas policiales, recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince(15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO, venezolano, nacida en fecha 16-10-84, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.590.637, de 24 años de edad, residenciado en la vía Nacional Terranova, Muelle de Cariaco, casa sin N°, cerca de la licorería Maisal en el segundo muro, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado Se le pregunta al ciudadano EDUAR JOSE SUAREZ BASTARDO si consiente le sea practicado exámen toxicológico solicitado por la defensa, el cual manifiesta a este tribunal no tener inconveniente en que se lo practique, por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a la Fiscalía undécima a los fines que tramite la práctica del mismo. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con la reproducción fotostática de los recaudos solicitados. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio la Prefectura de Cariaco. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BERRETO SANTAELLA