REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002010
ASUNTO : RP01-P-2009-002010
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Celebrada en el día de hoy, lunes once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2009-002010, seguida en contra de los ciudadanos Julio Rafael Pulido Y Luis Fernando Marchan Carvajal, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Acoso, u Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio la ciudadana , contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En presencia de las partes presentes los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Décima (Encargada) del Ministerio Público Abg. Magllanyst Briceño, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuenta con defensores de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Así mismo se deja constancias que las partes están de acuerdo en la celebración de la presente Audiencia a las 7:52 de la noche. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 5 y 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el articulo 251 parágrafo primero del COPP, en contra los imputados: Julio Rafael Pulido Y Luis Fernando Marchan Carvajal, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACOSO, U Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio la ciudadana Yarelys Josefina Núñez Mago, contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, de la misma forma solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial considerando que se encuentran llenos los extremos del COPP y por último, que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a l Primero de ellos quien dijo llamarse LUIS FRENANDO MARCHAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.953.604,albañil, nacido el 09-02-82 de 27 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Miramar, calle el Antillano, casa sin numero cerca del Ambulatorio de Miramar, de esta ciudad de cumana, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: Nosotros fuimos a manicuare a bailar no amenazamos de muerte a nadie, yo no amenace a nadie , ella nos denunció con el gobierno pensando de íbamos para allá a buscar problemas cuando solo nosotros íbamos a bailar, no teníamos intención de buscar problemas a esa muchacha
Seguidamente el Tribunal impuso al Segundo de ellos quien dijo llamarse JULIO RAFAEL PULIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.816.378, herrero, nacido el 18-09-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado Calle Campo Alegre, calle el Refugio casa numero 105, detrás de la Prefectura de Caí guirre, de esta ciudad de Cumana, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: Nosotros al Municipio Cruz Salieron Acosta en un fin de semana yo en ningún momento la amenace de muerte todo esta pasando por que yo me saque a una menor de edad y por eso es que ella no quiere que vaya para allá, pero en ningún momento me he metido con esa mujer, ellos le fueron a decirle a mi mama que trabaja vendido flores que las guardara para mi por que me iban a matar ellos son los que me amenazan de muerte y además tengo testigo de eso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. . ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “ observa esta defensa como primer punto que el Ministerio Publico en su intervención a los fines de solicitar la privación de libertad en contra de mis representados , hace alusión a una medida de protección a favor de la victima y si hacemos una revisión de las actas que conforman el presente asunto no hay evidencia alguna que nos haga pensar, que mis representados tengan vinculación o que sean las persona que dieron origen a una medida de protección la cual fue acordada el pasado año simplemente se observa un oficio, cabe indicar copias simples donde el Tribunal Segundo de Control acordó dicha medida. La cual tiene fecha 11 de noviembre de 2008, mas no indica las razones ni motivos ni como se dijo las personas involucradas para que dicha medida de protección prosperara, así mismo no se observa algún otro tipo de acto que nos permita pensar que mis representados han quebrantado algún tipo de medida impuesta por algún tribunal y que no reposan en las actuaciones, por otra parte observa esta defensa que si bien es cierto que hay un acta policial, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada por la presunta victima y si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por Yarelys Nuñez, la misma lo que hace referencia a que supuesta mente Julio la amenazó en ningún momento hace referencia al ciudadano Luís Marchán ni aporta característica alguna de las otras personas que se encontraban en ese momento, hace referencia a que la amenaza fue vía telefónica y al momento de requerírsele el instrumento para su debida experticia a pregunta que le hiciere el funcionario manifestó que nó que no lo dejaría, situación que serviría para constatar si la llamada fue registrada, así mismo hace referencia a que las amenazas eran con gestos o con las manos y si hacemos un análisis del articulo 41 de la ley observamos que la conducta de mis representados no se subsumen en el tipo penal de amenazas, estableciendo dicho articulo que el mismo es para aquel que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a un mujer situación esta corroborada por la ciudadana Marvelys Nuñez, quien refiere que fue amenazada con gestos y que igualmente la información que manifiesta tener dicha ciudadana es por la que la ciudadana Yarelys uñez se lo informara, aunado a esto cabe destacar que si dicha ciudadana tiene una medida de protección por un su puesto temor no se explica esta defensa que en su declaración haya manifestado que ella fue a buscar a su prima quien estaba con Julio, no siendo esta la conducta correcta ejercida por la ciudadana, llama la atención de esta defensa que la representación Fiscal solicite privación judicial de libertad en contra de mis dos representados, cuando no se encuentran llenos los estemos del 250 del COPP, es mas no hay ningún elemento que indique la participación de Luis Marchan Carvajal y si bien vamos en lo que respecta a Julio Pulido solo se cuenta con un acta de denuncia como único elemento de convicción procesal, así mismo olvida el Ministerio Público el contenido del articulo 253 del COPP, el cual se refiere a la improcedencia de medida privativas de libertad en aquellos casos que las penas no excedan de 3 años en su limite máximo, imputado la fiscalia los delitos de ACOSO, U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, estableciéndose para el primero de los una pena de 10 a 22 meses y en los que respecta al segundo una pena de 8 a 20 meses, el mismo articulo hace referencia a que el imputado tenga buena conducta predelcitual no es menos cierto que el ciudadano Julio Pulido no presenta entradas policiales, desprendiéndose que el ciudadano Luís Fernando muy a pesar del registro policial, no opta para que el mismo sea impuesto de la libertad ya que no se establece la vinculación en el presente caso de la victima con el, por lo que esta defensa considera desproporcional la medida interpuesta por el Ministerio Público y considera procedente y ajustado a derecho que se decrete a favor de los ciudadanos la libertad sin restricciones por inexistencias de elementos de convicción, a todo evento, solicito medida cautelar de posible e inmediato cumpliendo de conformidad con el articulo 256 numeral 3, invocando a favor de mis defendidos la presunción de inocencia, el estado de libertad del parágrafo primero de la misma norma aunado al domicilio estable con arraigo en el país , las penas a impones ni siquiera alcanzan los 2 años y el Fiscal del Ministerio Público no demostró ante esta sala, al igual que de las actuaciones nos indique la no voluntad de no someterse la proceso. Solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; y lo expuesto por los imputados, este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Acoso, u Hostigamiento y Amenazas, en contra del los ciudadanos Julio Rafael Pulido y Luís Fernando Marchan Carvajal, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de La Privación Judicial Preventiva de la Libertad: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio de la Ciudadana Yarelys Josefina Núñez Mago, contra los ciudadanos Julio Rafael Pulido y Luís Fernando Marchan Carvajal, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta denuncia realizada por la ciudadana Yarelys Josefina Nuñez Mago, cursante al folio 2 y su vto, la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y que dio origen a la detención de los ciudadanos de autos, riela al folio 3 y su vto acta de entrevista , rendida por la ciudadana Marvelys Josefina Núñez Hernández, quien es la victima de la presente causa, al folio 04 acta policial debidamente firmada y sellada por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 10 medidas de protección a favor de la ciudadana Yarelys Núñez Mago, mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; riela al folio 17 memorando numero 960 mediante el cual se deja constancia que el imputado Julio Rafael Pulido no registra entradas policiales y el Luís Fernando Marchan Carvajal registra entradas policiales, cursa al folio 17 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado que la victima refiere dolor a nivel de hombro izquierdo sin evidencia de lesión de interés medico legal; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de Acoso, u Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio la ciudadana Yarelys Josefina Núñez Mago, contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser los imputados autores o participe del hecho antes señalado. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. En cuanto al tercer Supuesto como observa esta juzgadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido con ella, siendo esta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en cuanto al segundo supuesto del articulo 251 del COPP, a criterio de quien aquí decide no se encuentra demostrado en el supuesto bajo estudio si tomamos en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, estableciéndose para el primero de los delito precalificado por la Fiscalía Acoso, u Hostigamiento una pena de ocho a veinte meses y en los que respecta al segundo delito Amenazas, una pena de 10 a 22 meses el cual es menor de tres años, por lo que no se verifica el supuesto contemplado en el parágrafo segundo del Art. 251, y concatenado con el contenido del articulo 253 del COPP, el cual se refiere a la improcedencia de medida privativas de libertad en aquellos casos que las penas no excedan de 3 años en su limite máximo, es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad y en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, así mismo con la facultad que me confiere el articulo 91 en su ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistentes en la prohibición o restricción del presunto agresor acercarse a la víctima; prohibición de acercarse por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se le informa al agresor su deber de evitar todo intento de agresión en contra de la mujer agredida. por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL PULIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.816.378, herrero, nacido el 18-09-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero y residenciado Calle Campo Alegre, calle el Refugio casa numero 105, detrás de la Prefectura de Caí guirre, de esta ciudad de Cumana y LUIS FRENANDO MARCHAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.953.604,albañil, nacido el 09-02-82 de 27 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Miramar, calle el Antillano, casa sin numero cerca del Ambulatorio de Miramar, de esta ciudad de cumana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de Acoso, u Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio la ciudadana Yarelys Josefina Núñez Mago, contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Observa este Tribunal revisado el sistema Juris 2000 en cuanto a la Medida de protección que cursa al folio 10 de la presente causa, otorgada a la ciudadana Yarelys Josefina Núñez Mago, que la misma guarda relación con la causa RP01-P-08- 4745, relacionada con un delito de Homicidio y como imputado a los ciudadanos Frank Guerra, Jairo Guerra y German Guerra. En consecuencia, se ordena librar boletas de libertad a nombre de los imputados de autos adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándose de las presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se deja constancia que la libertad se materializa desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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