REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002009
ASUNTO : RP01-P-2009-002009



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, lunes once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa signada N° RP01-P-2009-002009, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 3, 5 y 6, y porque están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. MAGLLANYST BRICEÑO. En presencia de las partes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Décima (encargada) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JESÚS ALBERTO GUERRA, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, así mismo por cuanto el presente ciudadano presenta una conducta predelictual en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano en un Tribunal de Octavo de Primera Instancia del Estado Miranda así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, de la misma forma solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial y por último, que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse JESÚS ALBERTO GUERRA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.657.630, nacido el 04/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en Santa Fe, Sector Nurucual, casa sin número, cerca del pool la Mata de Mago al final de la vía, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: Ella estaba en una fiesta con la niña a las 11 de la noche y yo le dije para llevarme a la niña, yo si me la lleve, pero no le pegue, la deje en el cuarto hasta que se le pasara la pea y como es posible que va estar con una niña a las 11 de la noche en la calle.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado a si como de la revisión de las actas que conforma el presente asunto observa esta defensa a que la conducta de su representado no se subsume en el delito precalificado por el ministerio público como son los delitos de. VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, observa esta defensa con acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes los cuales se limitan única y exclusivamente a practicar la detención de mi representado una ves que recibe la denuncia por parte de la victima DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, contándose solo en un acta de denuncia suscrita por la misma y la cual se contrapone a lo declarado en esta sala por mi representado, cabe indicar que de haberse suscitado los hechos en una fiesta no hay testigo presénciales de los hechos, que pueda corroborar el dicho de la victima, a si mismo llama la atención de la defensa que el examen medico legal hace referencia a contusión edematosa en región occipital izquierda, contusiones escoriadas que impresionan estigma ungueal en mejilla derecha, región nasal derecho, región submentoneana izquierda, ambas regiones latero cervical y anterior del cuello, asistencia medica un día (1) , tiempo de curación e incapacidad siete (7) situación que llama la atención de esta defensa que no haya otro tipo de lesión que nos pueda indicar que mi representado se encuentra incurso en el delito de violencia sexual y siendo el caso que hay lesiones especificas para que el referido delito ,prospere y no siendo este el caso que nos ocupa, es mas las lesiones que hace referencia el examen medico dado el caso concuerdan con la primera parte de la declaración rendida por la victima, no habiendo ni existiendo otro elemento que nos pueda hacer pensar que el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA se encuentra incurso en el delito de violencia sexual, por lo que mal puede el ministerio público imputarle los referidos delitos al hacer un análisis exhaustivo de las actas sostiene quien aquí defiende que no existe esa pluralidad de electo procesal que exige la norma en su articulo 250 del COPP, para imponer medida de coerción personal, considerando desproporcional y no ajustado a derecho la medida de privación de libertad interpuesta por el ministerios público por lo que esta defensa ante la inexistencia d elementos de convicción solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA y en caso de nos ser procedente y de no compartir el referido pedimento, pido una medida cautelas sustitutiva De libertad de inmediato cumplimiento, por no encontrarse acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y por la presunción de inocencia y del estado de libertad y que a aportado en esta sala un domicilio estable con arraigo en el país y si es cierto mi representado presenta registra entradas policiales y uno de ellos es del año 98 teniendo hasta la presente fecha mas de 10 años debiendo ser desincorporado del registro policial, por lo que esta defensa reitera ante todo la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA Solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.

DECISION

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01 oficio dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público donde se le pone a la orden de su despacho al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal suscrita por el Sargento Primero GUSTAVO ZAMBRANO donde deja constancia de la actuación policial, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 03 Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES en contra del ciudadano que dio origen a la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, cursa al folio 04 oficio dirigido al Médico Forense refriéndole a la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES a los fines de que se le practique examen médico legal, cursa al folio 05 oficio dirigido a la fiscal Décima del Ministerio Público donde se le refiere a la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES quien s víctima en la causa CMRL-460-09, cursa al folio 06 medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, al folio 09 boleta de notificación dirigida la ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, cursa al folio 13 constancia medica expida por el ambulatorio Urbano de Santa Fe, riela al folio 14 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, riela al folio 17 memorando numero 962 en la cual se deja constancia que el ciudadano de autos presenta entradas policiales, riela al folio 19 examen medico de fecha 10-05-09, mediante la cual se deja constancia del estado de salud de la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES el cual hace referencia a contusión edematosa en región occipital izquierda, contusiones escoriadas que impresionan estigma ungueal en mejilla derecha, región nasal derecho, región submentoneana izquierda, ambas regiones latero cervical y anterior del cuello, asistencia medica un día (1) , tiempo de curación e incapacidad siete (7), siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser el imputado el autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia los cuales por haberse realizado en fecha 10-05-09, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.657.630, nacido el 04/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en Santa Fe, Sector Nurucual, casa sin número, cerca del pool la Mata de Mago al final de la vía, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FLORES, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Visto que el ciudadano Jesús Alberto Guerra se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal acuerda librar Oficio al mencionado Jugado informándole que el mismo quedo detenido a la Orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Especial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE SANTAELLA BARRETO