REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007340
ASUNTO : RP01-P-2005-007340


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION QUE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, primero (1°) de mayo de dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2005-007340, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, y con ocasión de la captura del identificado imputado, quien fue puesto a la orden de este Tribunal por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que COMPARECIERON: la Fiscal Segunda Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quien asiste al acto en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el imputado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente el imputado fue impuesto del derecho que le asiste a contra con Abogado de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor, siendo ésta la ABG. ALINA GARCÍA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.990 y tiene su domicilio procesal en: el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 02, Oficina 02-B, presente en sala como se encuentra la identificada defensora privada, se procedió a su juramentación manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos de los motivos por los cuales el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, dictó orden de aprehensión en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los hechos acaecidos en fecha once (11) de octubre de dos mil tres (2003). Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICION FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO DÍAZ, quien en este acto ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, nacido el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, quien fuera aprehendido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse requerido por el Juzgado Sexto de Control de esta sede, quien dictó orden de aprehensión en su contra en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), en razón de los hechos acaecidos en fecha once (11) de octubre de dos mil tres (2003), cerca de la Licorería El Nazareno, en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen un delito grave, que merecen pena corporal, la cual excede en su limite mínimo de 10 años, así mismo su acción penal no está prescrita, existiendo por la gravedad del mismo un grave daño y por configurarse el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, en este sentido el mismo manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano Tomás José Pérez Brito, una vez escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, quien solicita se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, si bien es cierto que estamos en una audiencia de imposición de los motivos que devinieron en decisión mediante la cual se decretó orden de aprehensión en contra de mi auspiciado, es importante resaltar que no se encuentra cubierto el supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, ello por cuanto no constan en las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que le imputa la representación fiscal, por lo que lo procedente es apartarse del pedimento fiscal y desestimarlo, en este sentido solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 256 numeral tercero. Ahora bien, en el supuesto de que este Tribunal se aparte del criterio de esta defensa y considere procedente acordar el pedimento fiscal en cuanto respecta a la medida privativa, solicito se fije como sitio de reclusión para mi defendido la Comandancia de Policía de esta ciudad.

DECISION
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observando que la Fiscal del Ministerio Público, solicita que se decrete la privación de libertad de TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector N° 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: en primer lugar se observa que la representación fiscal al fundamentar su pedimento de medida de privación judicial preventiva de libertad señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza su solicitud sobre la base del artículo 250 último aparte ejusdem; sosteniendo que de las actas del expediente se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, imputado en la presente causa penal, es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de RONNIE RAMÓN RAMOS, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la solicitud fiscal se desprende que el hecho investigado tuvo lugar el día once (11) de Octubre del año dos mil tres (2003), cerca de la Licorería “El Nazareno”, ubicada en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto II, y siendo que de las actas se desprenden tanto la comisión del hecho punible como la existencia de fundados elementos de convicción que incriminan al imputado, configurándose adicionalmente el peligro de fuga y de obstaculización, al encontrase llenos los extremos del del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la representación de la vindicta pública solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO. En segundo lugar debe considerarse que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público. De esta manera tenemos que, en el presente caso la representación fiscal presenta actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-504.270, que revisadas por este Tribunal le condujeron en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), a acordar la autorización de aprehensión del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, por estimar que se estaba en presencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha once (11) de Octubre de dos mil tres (2003), cerca de la Licorería “El Nazareno”, en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto II; según se desprende de acta cursante al folio cuatro (04), en la cual se refleja la entrevista que funcionarios policiales efectúan a la madre del occiso, ciudadana SENAIDA DEL VALLE RAMOS; quien les informa que el hecho tuvo lugar en la fecha y lugar mencionados, por lo que se trasladan al sitio y constatan las características del lugar con acta de Inspección N° 2916, practicada al sitio del suceso cursante al folio seis (06); lo que igualmente se desprende del contenido de las entrevistas realizadas a la madre del occiso cursante al folio dieciocho (18), quien agrega que eso sucedió aproximadamente a las 8:30 p.m., circunstancias que coinciden con lo afirmado por la ciudadana LUISA TERESA CARBONELL, en entrevista cuya acta al folio veinticuatro (24), quien afirma haber sido testigo presencial de los hechos e indicó que acontecieron en las fechas, lugar y hora indicadas, lo que coincide en cuanto a fecha con lo expuesto por la ciudadana MARISABEL CALDERÓN, cuta entrevista cursa al folios veintitrés (23) y de cuya exposición se desprende que el día de los hechos presta auxilia al hoy occiso, luego de haber sido disparado y quien le pidió no le dejara morir. A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Ocular N° 2915 cursante al folio cinco (05), mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver los funcionarios Jacinto Rodríguez y Hugo Lobatón; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino, una herida de forma circular a nivel de la región pectoral derecha; asimismo consta Certificado de Defunción cursante al folio once (11) perteneciente al occiso RONNIE RAMÓN RAMOS, en la que se indica como causa de la muerte Shock Hipovolémico, perforación de pulmón derecho, debido a herida por arma de fuego; causa de muerte que se refleja en protocolo de autopsia cursante al folio doce (12) y copia de acta de defunción cursante al folio diecinueve (19). A criterio de este Tribunal de igual manera se estima que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, en el delito investigado; elementos éstos que se desprenden especialmente de la afirmación de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE RAMOS la cual se observa del recaudo cursante al folio 18, quien señala que la ciudadana MARÍA ISABEL CALDERÓN le manifestó que su hijo antes de morir le dijo que quien le había disparado había sido TOMASITO PÉREZ; asimismo de la entrevista hecha a la ciudadana LUISA TERESA CARBONELL, cursante al folio veinticuatro (24), quien entre otras cosas señala, que se encontraba parada en la puerta de su casa viendo hacia la Licorería El Nazareno, y en eso ve cuando TOMÁS JOSÉ PÉREZ entra a su casa y sus abuelos estaban sentados al frente, entonces venía en una bicicleta un muchacho de nombre RONNY y pasó frente a la casa de Tomás, en eso salió Tomás con un arma y se puso en el medio de la carretera y le disparó a RONNY por la espalda. Por otro lado dada la pena de eventualmente podría llegar a imponerse en virtud de que se imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado, del daño causado con el mismo por cuanto el bien jurídico afectado es el sagrado Derecho a la vida, es por lo que este Tribunal estima que conforme a lo afirmado por el Ministerio Público, existen motivos suficientes para que este Juzgado estime procedente acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así debe decidirse. Es con fundamento en los razonamientos supra expuestos que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector N° 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, desestimándose así la solicitud formulada por la Defensa referida a la imposición de una medida cautelar a favor del imputado de autos. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía del estado Sucre, la cual se fija como sitio de reclusión del imputado de auto y donde se mantendrá recluido en calidad de procesado a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial, al ciudadano TOMÁN JOSÉ PÉREZ BRITO, a quien se le deberá resguardar sus derechos y garantías constitucionales de los cuales debe ser poseedor todo justiciable. Se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Control, a este efecto se ordena librar oficio de remisión. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo realizar las partes realizar las gestiones necesarias para la reproducción de los recaudos cuya copia fue solicitada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 del mediodía.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ