REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001814
ASUNTO : RP01-P-2009-001814

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, primero (1°) de mayo del año dos nueve (2009 la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001814, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE ISABAS FLORES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En presencia de las partes la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emitió los siguientes pronunciamientos:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal, en específico los establecidos en sus numerales 1 y 2, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, en este sentido solicitó se impusiera al imputado de las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como HECTOR JOSE ISABAS FLORES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, nacido en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Héctor Isabas y Roselys Flores, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización Brasil, Sector Guaiquerí, casa número 17, al lado de la Bodega de la señora Ramona Flores, Cumaná, Estado Sucre, exponiendo seguidamente: el me metió una cachetada a mi y me empujó, eso fue jugando y yo lo apuñalé, prácticamente fui yo y el otro chamo que estaba.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran, esta defensa basándose en el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la libertad es la regla, solicita una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones.

DECISIÓN


Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; basándose en los siguientes elementos: acta policial de investigación penal de fecha primero (1°) de Mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Sgto. 2° (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, adscrito al Sector Policial Nro 02 y Correspondiente a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, perteneciente a la Región Policial N° 01, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio dos (02); acta de denuncia común de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), formulada por la ciudadana IRMA ROSA HERNÁNDEZ MARQUEZ, madre de la víctima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo éste cursante al folio cinco (05); entrevista realizada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), al ciudadano FELIX MANUEL MARIN HERRERA , testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo éste cursante al folio seis (06); acta de investigación de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el Agente II Antonio Carlos Serrano, adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se recibe oficio número DIR-493-09 de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, recaudo éste cursante al folio ocho (08) y su vuelto; examen médico legal, practicado a la victima, quien a la evaluación realizada presentó herida por arma blanca penetrante en cavidad abdominal para umbilical izquierda, ameritó laparotomía exploradora, hallando lesión punzante en colon transverso y hematoma en cavidad, ameritando asistencia médica por cinco (05) días con curación e incapacidad por veintiún (21) días sin poderse precisar secuelas, recaudo éste que cursa al folio trece (13); memorando número 9700-174-SDEC874 de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos, recaudo éste que cursa al folio catorce (14); elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal procede a acordar la solicitud fiscal y a decretar a favor del ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, nacido en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Héctor Isabas y Roselys Flores, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización Brasil, Sector Guaiquerí, casa número 17, al lado de la Bodega de la señora Ramona Flores, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; medida éstas consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda librar Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones para la reproducción fotostática de los recaudos cuya copia fuera requerida. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ