REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001812
ASUNTO : RP01-P-2009-001812


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, PRIMERO (01) de MAYO del año dos mil NUEVE (2009 la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-001812, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado de confianza, siendo el ABG. ELOY RENGEL, IPSA N° 67244, con domicilio procesal en Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se emitió los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se decrete en contra del ciudadano antes mencionado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 12-05-81, titular de la cédula de identidad N° 16.995.051, de oficio obrero, hijo de Mireya Lanza y Marcos Bruzual, y residenciado en Urbanización La Llanada, sector 3m, vereda 72, casa N° 06 de esta Ciudad de Cumana, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Buenos días, analizadas las circunstancias que se encuentran en autos podemos observar que esta defensa se aparta de la solicitud fiscal, por considerar que las circunstancias no guardan relación y que podría ser autor mi representado, y del acta policial se evidencia que no le encuentran ningún tipo de arma de fuego, y que manifiesta que dieron recorrido por el sector es muy distinto donde se encontraba mi representado, y no al existir testigos presenciales, mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad, y que por jurisprudencia no se le puede atribuir una porte de arma sin la presencia de testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, y si el Tribunal se aparta de esta solicitud, entonces me adhiero a la solicitud fiscal en lo que se refiere al artículo 256 ordinal 9 del COPP.
DECISIÓN


Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 2, acta de investigación penal, de fecha 30-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPM en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio 5 acta de investigación penal de fecha 30-04-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio 6, planilla de remisión en la que se describen lo incautado, un arma de fuego tipo revolver, marca taurus special, calibre 38, color negro, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, serial 6731; cursa al folio 9 acta de investigación penal de fecha 30-04-09 emanado del CICPC en la que dejan constancia quel procedimiento efectuado en el lugar de los hechos, así mismo que no fue posible la presencia de testigos por cuanto manifestaron temor; cursa al folio 10 inspección N° 1278 de fecha 30-04-09 practicada al sitio del suceso, practicadas por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 230 emanado del CICPC practicada al arma de fuego incautada; cursa al folio 13 memorando N° 9700-174-SDC-883, emanado del CICPC en la que dejan constancias que el imputado de autos registra antecedentes policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 12-05-81, titular de la cédula de identidad N° 16.995.051, de oficio obrero, hijo de Mireya Lanza y Marcos Bruzual, y residenciado en Urbanización La Llanada, sector 3m, vereda 72, casa N° 06 de esta Ciudad de Cumana, consistente en LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS SIN EL DEBIDO PERMISO DEL DARFA. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ