TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001955
ASUNTO : RP01-P-2009-001955
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa Nº RP01-P-2009-001955, seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ YEGÜEZ LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.111, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-04-88, hijo de Teresa López Pereda y padre desconocido, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Santa Fe, aldea los pescadores, norte 4, calle la boca, casa S/Nº, frente a la bodega del señor Nilo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. GALIA GONZÁLEZ; expone: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron por las adyacencias del sector la boca, aldea de los pescadores, en Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; siendo las 7:50 p.m. del día 07-05-09, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por dicha zona, y logran avistar a un ciudadano, que llevaba consigo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con empuñadura de plástico de color negro, serial AZ324, marca LAREDO, calibre 12, la cual contenía en su cañón un (01) cartucho de plomo de color azul del mismo calibre sin percutir; por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como GREGORI JOSÉ YEGÜEZ LÓPEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado GREGORI JOSÉ YEGÜEZ LÓPEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, expone: “Revisadas las actas policiales, la defensa observa que no está lleno el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, sólo existe un acta policial, no existe ningún elemento que involucre a mi defendido del delito que se le imputa, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo las 7:50 p.m. del día 07-05-09, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector aldea de pescadores de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y logran avistar a un ciudadano, que llevaba consigo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con empuñadura de plástico de color negro, serial AZ324, marca LAREDO, calibre 12, la cual contenía en su cañón un (01) cartucho de plomo de color azul del mismo calibre sin percutir, quedando detenido dicho imputado. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 07-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 2, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, así como la forma en la cual ocurrió la detención del imputado de autos; Cursa al folio 6, acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos fue presentado ante ese Despacho, procedente del IAPES, e igualmente, que les fue entregada el arma de fuego tipo escopeta, objeto de la presente investigación; cursa al folio 7, planilla de remisión S/Nº, emanada del CICPC, referente al arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de plástico de color negro, serial AZ324, marca LAREDO, calibre 12, así como al cartucho de plomo de color azul del mismo calibre sin percutir. Al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-945, emanado del CICPC, Sub-Delegación estadal Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 257, emanada del CICPC, Sub-Delegación estadal Cumaná, realizada al arma de fuego, así como a una concha de proyectil múltiple. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GREGORI JOSÉ YEGÜEZ LÓPEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; sin embargo, por cuanto no se cuenta con la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano GREGORI JOSÉ YEGÜEZ LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.111, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-04-88, hijo de Teresa López Pereda y padre desconocido, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Santa Fe, aldea los pescadores, norte 4, calle la boca, casa S/Nº, frente a la bodega del señor Nilo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-
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