TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001953
ASUNTO : RP01-P-2009-001953

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, 09 de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001953, seguida en contra de los imputados VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, TOMAS AQUILES NATERA VARELA Y JUAN CARLOS SALAZAR, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ Y EL MERCADITO DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESPIN. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, TOMAS AQUILES NATERA VARELA Y JUAN CARLOS SALAZAR, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ Y EL MERCADITO DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESPIN. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En fecha 07 de mayo de 2009 funcionarios del IAPES practicaron la detención de los ciudadanos que fungen como imputados en la presente causa quienes se presentaron en la residencia de la ciudadana CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ, y bajo amenaza de muerte la despojan de una cantidad de dinero producto del mercadito y al momento de darse a la fuga uno de ellos fue detenido por la comunidad y los demás fueron detenidos poco después encontrándole al primero de ellos una bolsa llena de billetes de diferente denominación de curso legal, dos teléfonos y a otro maletín celulares y a otro una cadena. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Cristóbal Colón casa N° 237 calle 4 sector el peñón de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional-. Es todo; Por otro lado el imputado JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, oficio albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las praderas del Peñón de Cumaná, frente a la villa, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo; De igual manera el imputado TOMAS AQUILES NATERA VARELA, 22 años de edad, venezolano, soltero, oficio taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón primera etapa, casa 199 manzana 4 del peñón de Cumaná manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo; Así mismo, el imputado JUAN CARLOS SALAZAR, 42 años de edad, venezolano, casado, oficio panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná, manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG: ALINA GARCIA, expone: “La defensa luego del análisis de las actas que conforman la presente causa observa que si bien es cierto que cursa denuncia de la victima, también es cierto que solo dice que fueron dos sujetos sin identificar, y no cursa el reconocimiento de estos individuos que participaron en el hecho. Así como también a preguntas formuladas a la victima sobre el hecho de haber sido amenazada con arma de fuego, ella no refiere haber sido amenazada con arma alguna, por lo que considero que el delito de robo agravado no se configura. También cursa acta de entrevista que ciertamente no aporta elementos de convicción alguna por lo que se le realiza a un testigo referencial, persona esta que llega al lugar pero no estuvo cuando ocurrieron los hechos por lo que no puede reconocer a mis representados en el delito cometido. Cuando los funcionarios policiales manifiestan que encontraron un vehiculo con tres sujetos, ellos realizan la aprehensión en un sitio totalmente distante del lugar donde se cometieron los hechos aunado al hecho que la victima, vuelvo y repito, dice que fueron dos sujetos y hoy en sala reunimos cuatro, señalando los funcionarios que las personas que detienen en ese vehículo son Tomas, Juan Carlos y Jesús y que no se les incauta con ninguna pieza de interés criminalistico además que en la denuncia de la victima ella manifiesta que le robaron un dinero y unos teléfonos. Observa esta defensa que de la misma no surgen elementos de convicción que relacione a mis representados con el delito imputado. El ministerio publico a solicitado la privación para mis representados, pero considera esta defensa que a mis representados no se les incauto ningún arma y además que no son individualizados por la victima por lo que considero q no están llenos los elementos del artículo 250 del copp para que el juez acuerde lo solicitado por la vindicta publica. Es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados y de no compartir este tribunal el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 por cuanto ellos tienen domicilio estable, considerando el hecho de que estamos aun en fase de investigación. Si este digno tribunal no compartiera el criterio de esta defensa solicito como sitio de reclusión la comandancia general de policía. Solicito copia simple del acta. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ Y EL MERCADITO DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESPIN, a saber: al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita rendida ante funcionarios del IAPES de la Comisaría municipal del municipio Mejía de fecha 07-05-09 donde la victima Carmen Febres narra la situación de hecho modo y lugar que dan origen a la presente investigación y entre otras cosas, a pregunta hecha por los funcionarios contesta que la persona que se quedó afuera tenía como una pistola metida en la cintura dentro del pantalón que tenía y señala que además del robo del dinero se llevaron unos celulares dañados, al folio 04 acta de entrevista rendida ante funcionarios del IAPES Comisaría municipal del municipio Mejía de fecha 07-05-09 donde la ciudadana Nilena del Valle Salazar narra la situación de hecho modo y lugar que dan origen a la presente investigación y entre otras cosas, señala que amenazaron a su cuñada hoy victima con matar a su esposo y señaló que una de las personas que iba en el chevette era un primo de nombre JUAN CARLOS SALAZAR, , cursante a los folios 05 Acta policial suscritas por funcionarios adscritos al IAPES Comisaría municipal del municipio Mejía de fecha 07-05-09, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano VALDEMAR ENRIQUE SUCRE el cual se encontraba detenido por la comunidad quien lo señaló como una de las personas que ejecuta el robo, indicando igualmente que las otras personas habían huido en un chevette de color azul tomando como destino el sector el Pericantar, indicando así mismo la referida acta lo pertinente a una inspección que se le realizo al detenido en el cual se incautó una bolsa en cuyo interior habían billetes de diferentes denominaciones además de dos teléfonos celulares y un precinto plástico de color blanco, además se encontró adherido a su cuerpo en sus partes genitales un facsimil de pistola de juguete, cursa al folio 06 Acta policial, suscritas por funcionarios adscritos al IAPES Comisaría municipal del municipio Mejía de fecha 07-05-09, en la cual dan cuenta de las detenciones de los imputados de autos, ciudadanos JESUS MEDINA, TOMAS NATERA Y JUAN SALAZAR, en un vehículo chevette de color azul, el cual estaba en el trayecto de la vía nacional siendo interceptado en el sector paradero, encontrándole a quien se identificó como Juan Carlos Salazar, persona esta que refiere la ciudadana Nilena Salazar en su entrevista con un maletín el cual contenía varias carpetas con papeles y libros y dos celulares, al conductor del vehículo, ciudadano Tomas Natera se le encontró en su poder una cadena con una medalla, al folio 11 cursan acta de inspección, suscrita por funcionarios IAPES de la Comisaría municipal del municipio Mejía de fecha 07-05-09, realizada en el lugar de los acontecimientos. Cursante al folio 13, cursa planilla de revisión de vehículo, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Comando de San Antonio a un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, placas XNH179, color azul, serial de motor JLV304926, serial de carrocería 5C11JLV304926, Cursante al folio 16 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08-05-09 en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento al igual que los imputados y los elementos de interés criminalistico colectados, al folio 17 planilla de remisión de objetos S/N suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que se incautó una bolsa de material sintético con el logotipo de zapatería Caracas, contentivo de billetes y monedas de varias denominaciones, cuatro celulares, un facsimil de arma de fuego, un maletín y una cadena de metal, al folio 19 cursa planilla d vehículos recuperados de fecha 08 de mayo de 2009 donde se deja constancia de las características del vehículo encontrado, cuyas características marca chevrolet, modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, placas XNH179, color azul, serial de motor JLV304926, serial de carrocería 5C11JLV304926, al folio 23, 24 y 25 cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 045 donde se deja constancia que se elaboro experticia de reconocimiento legal a unas piezas relacionadas con la presente causa, que resultaron ser, cuatro teléfonos celulares, una cadena, una careta de equipo de sonido, un TIRRAD, doscientos treinta y cinco ejemplares de billetes de diferentes denominaciones, dieciséis monedas, un facsimil, un manojo de llaves, un bolso, al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-SDC-947, donde se deja constancia que el ciudadano SUCRE VALLEJO VALDEMAR ENRIQUE, JESUS GABRIEL PATIÑO Y JUAN CARLOS SALAZAR, registran entradas policiales, cursa al folio 28 Dictamen pericial N° 9700-263-0957-v-265-09, realizada al vehículo en mención. Con estos elementos, estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles, el cual no se encuentre prescrito, establecido en el numeral 1 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes del hecho punible investigado. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra cubierto, ya que en caso de quedar los imputados de autos en libertad, los mismos pudieran influir en el ánimo de testigos, funcionarios o expertos del presente caso, para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. Con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer, previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra configurado, ya que siendo que el delito imputado es considerado como grave en nuestra legislación, el mismo tiene una posible pena a imponer, en caso de demostrarse en un eventual juicio oral y público su responsabilidad; lo que significa que debe proceder la privación de libertad en contra de los imputados de autos. Se configura igualmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la magnitud del daño causado. Por lo que a criterio de este juzgador, se acoge con lugar la solicitud fiscal y se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, TOMAS AQUILES NATERA VARELA Y JUAN CARLOS SALAZAR, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Cristóbal Colón casa N° 237 calle 4 sector el peñón de Cumaná Estado Sucre, JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, oficio albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las praderas del Peñón de Cumaná, frente a la villa, TOMAS AQUILES NATERA VARELA, 22 años de edad, venezolano, soltero, oficio taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón primera etapa, casa 199 manzana 4 del peñón de Cumaná, Y JUAN CARLOS SALAZAR, 42 años de edad, venezolano, casado, oficio panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná. Quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ Y EL MERCADITO DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESPIN; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON E. PERNIA.-