TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001949
ASUNTO : RP01-P-2009-001949
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa Nº RP01-P-2009-0019, seguida en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.411, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 22/03/1982, natural de Cumanacoa, hijo de Hernán Arcas y Albanelys Elena Barreto, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 05, frente a la Comandancia de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano KELVIN JOSÉ ARCAS BARRETO, por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2009, cuando los funcionarios SARGENTO/1º CÁNDIDO GARCÍA y CABO/1º EULICES RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, quien al avistar la comisión policial, se puso nervioso y trató de evadir la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, solicitando la colaboración de las personas que se encontraban cerca, con la finalidad que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, negándose todos los presentes a aportar su identificación, así como prestar la colaboración a los funcionarios policiales, por lo que actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la revisión corporal al ciudadano al cual le habían dado la voz de alto, logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio de color plateado, que al ser revisados contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, procediendo a detener a dicho ciudadano, e imponerlo de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándolo plenamente como KELVIN ARCAS BARRETO. se puede observar que en la presente causa, los funcionarios que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, que los ciudadanos presentes al momento de la revisión se negaron a servir como testigos, menos aún, a aportar sus datos filiatorios, no bastando lo dicho por los funcionarios, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KELVIN ARCAS BARRETO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ALINA GARCIA, expone: “Me adhiero a la solicitud de libertad que hace la Fiscal del Ministerio Público, por no ser contrario a Derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada por la representante fiscal, de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano KELVIN ARCAS BARRETO, así como los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, revisados como han sido todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, observa que de las actas que conforman la presente causa, consta el acta policial, al folio 2, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, a sí como la forma en la cual quedó detenido el ciudadano Kelvin Arcas Barreto; procedimiento éste que no contó con la presencia de testigos que dieran fe del mismo; al folio 4 cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada, así como su peso; al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento así como del detenido de autos; al folio 8 cursa planilla de remisión de drogas N° 501-09, relativo a las sustancias incautadas; al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 15 cursa memorando N° 946 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el detenido de autos registra entradas policiales; elementos esto que no son suficientes para estimar la participación o autoría del detenido, en el presente caso; además, tal como lo ha reiterado tantas veces la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar que la persona que resulte detenida, sea el autor o partícipe de un hecho punible; igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Kelvin Arcas Barreto, sea responsable de la comisión del hecho punible investigado; en consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del detenido en el presente hecho, lo cual considera quien aquí suscribe, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, lo procedente y ajustado a Derecho, es otorgar la Libertad sin restricciones del ciudadano Kelvin Ricardo Arcas Barreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, de 28 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.411, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 22/03/1982, natural de Cumanacoa, hijo de Hernán Arcas y Albanelys Elena Barreto, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 05, frente a la Comandancia de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con oficio, a los fines que continúe con la investigación. Se deja constancia que el detenido sale desde la sala de audiencias, en perfecto estado físico. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-
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