TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001943
ASUNTO : RP01-P-2009-001943

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, OCHO (08) de MAYO del año Dos Mil NUEVE (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-0001943, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, expone: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.446, nacido el 10-11-1972, soltero, de profesión vigilante, hijo de NELLIS DELVIRA ORTIZ Y PEDRO ANTONIO LUNAR, y residenciado en Lomas de ayacucho, 4ta calle casa N° 06 cerca de la Aldea Universitaria, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, por lo antes expuesto considero procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, expuso:” Quien se acoge al Precepto constitucional. Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN Y. INDRIAGO, expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa solicita se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, visto las actas procesales y lo manifestado por mi defendido, la defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que no consta en actas, entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y en virtud de la sentencia reiterada del tribunal supremo de Justicia de la Sala penal, las solas actas policiales no tienen valor probatorio, no esta acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del copp y solicito copia del acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Acta policial, de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 03 en donde dejan constancia que en fecha 07-05-2009 funcionarios del IAPMS practicaron la detención del ciudadano Edgar Lunar, luego que se encontrará en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, serial 386 C, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; Cursa Al Folio cinco Acta de Investigación penal de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 06, planilla de remisión de objetos S/N, de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del objeto recuperado siendo este un arma de fugo tipo revolver, calibre .38, color negra, serial 386 C, contentiva en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; cursa al folio 09, Experticia de Reconocimiento Legal No. 256, de fecha 07-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la realización de tal experticia a un arma de fuego; cursa al folio 11, memorandum No. 9700-174-SDC-942-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia;

DECISIÓN
Es por lo que este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.446, nacido el 10-11-1972, soltero, de profesión vigilante, hijo de NELLIS DELVIRA ORTIZ Y PEDRO ANTONIO LUNAR, y residenciado en Lomas de ayacucho, 4ta calle casa N° 06 cerca de la Aldea Universitaria, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese la Boleta de Libertad, adjunta con oficio dirigido al IAPES, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.

LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.