TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974
ASUNTO : RP01-P-2005-004974

Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.751.389, quien entre otras cosas expone: “…se sirva oficiar al Internado Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, para que se autorice el traslado de mi auspiciado a un centro de salud para que al mismo se le practique exámenes médicos que determinen la necesidad o no de asistencia medica, debido a dolores presentados por este al recibir un golpe producto de la caída…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional, como las previstas en los artículos 83 y 84.

PARA DECIDIR EL PEDIEMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensor y se ordena Librar oficio al Ciudadano Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, para que proceda a la practica de una Medicatura Forense al ciudadano MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.751.389, y una vez practicado el mismo remitir con suma urgencia las resultas a este Tribunal; a los fines de verificar si el prenombrado ciudadano amerita ser evaluado por un médico traumatólogo (si el caso lo amerita), de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo decidido se acuerda librar oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad para que gire instrucciones para el traslado del interno a la Medicatura Forense, debiendo tomar las medidas de seguridad que ello implica, al momento de efectuarse el traslado. Líbrese oficio al Ciudadano Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, para que proceda a la práctica de una Medicatura Forense al referido ciudadano. Líbrese lo indicado. Así mismo observa este Tribunal, que riela en el expediente una solicitud interpuesta por la ciudadana Luisa Carreyo, en su condición de representante de la victima, en la cual solicita copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/05/2008, las cuales se acuerdan con lugar por no ser esta solicitud contraria a derecho, por lo que deberán ser tramitadas las mismas por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia notifíquese a la solicitante y ofíciese a la unidad de alguacilazgo informando acerca de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-