TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001446
ASUNTO : RP01-P-2009-001446
SENTENCIA QUE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, quien solicita se le imponga al ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra en la actualidad detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:
Constituye en síntesis el fundamento de la petición del Ministerio Público, que se conceda en contra del imputado PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Juzgado. Ahora bien, ciertamente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que el acusado PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN, se encuentra detenido desde el día seis de abril del año 2009, tal y como se evidencia de acta de presentación de detenidos, de fecha 06/04/2009, que se desprende de las actuaciones, específicamente a los folios 26 al 32; Considerando quien aquí decide, que la inserción de la presente acusación se encuentra realizada dentro de los lapsos de ley establecidos; Ahora, tomando en cuenta los alegatos de la representante del Ministerio Público, la cual refiere “…en virtud que de las actuaciones se evidencia experticia toxicologica in vivo, en el cual cursa al folio 48 de las actuaciones, en la cual se concluye que el imputado antes mencionado, arroja resultado positivo a consumo de cocaína, lo cual varia las circunstancias que originaron su detención judicial preventiva de libertad…, se solicita se decrete la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que atendiendo al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece; así mismo es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN, por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.785, de treinta y siete (37) años de edad, de ocupación supervisor de construcción, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Calle B, N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Acuerda librar Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que ejecute la misma de forma inmediata, indicándole así mismo el deber que tiene de imponer al ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN, de la obligación que tiene de cumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la misma y el deber de asistir ante este Circuito Judicial Penal, el día de mañana Jueves 07/05/2009, en horas de la mañana, a imponerse formalmente de la presente decisión. Líbrese así mismo, Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-
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