Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002291
ASUNTO : RP01-P-2009-002291



Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.947.892, de profesión obrero, nacido en fecha 06 de marzo de 1969, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa numero 253, cerca de la plaza de Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS u HOSTIGAMIENTO.

estuvieron presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.947.892, de profesión obrero, nacido en fecha 06 de marzo de 1969, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa numero 253, cerca de la plaza de Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumana de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA CAMPOS GARCIA, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL CAMOS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta.

El Tribunal impuso al imputado ANGEL RAFAEL CAMOS MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, por último solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS UHOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima; cursa al folio 05 y 6 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 08 boleta de notificación dirigida al Imputado de autos, al folio 13 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 18 INSPECCION numero 1997 suscrita suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursa al folio 17 memorandum numero 1087, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales, riela al folio 21 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado que la victima sin evidencia de lesión de interés externa; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de las ciudadanas Laura Del Valle Laya y Angelin del Valle Gómez, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.947.892, de profesión obrero, nacido en fecha 06 de marzo de 1969, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa numero 253, cerca de la plaza de Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal , 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CAMPOS GARCIA, impuestas por el órgano receptor consistentes en:; La Salida del Agresor de la vivienda Común de la Victima, prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ