REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002290
ASUNTO : RP01-P-2009-002290


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa seguida contra del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.275, de profesión obrero, nacido en fecha 14-10-08, residenciado en el Caserío Villa Caldera, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS.

Estuvieron presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó Si contar con defensor privado, el Abg. ACUÑA PICO ARMANDO JOSÉ, inpre numero 132.664, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 209, apartamento numero 12 de esta ciudad de cumana, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona y juró Cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se le Imponga de la Medida cautelar al ciudadano DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.275, de profesión obrero, nacido en fecha 14-10-80, residenciado en el Caserío Villa Caldera, carretera via Casanay, casa sin numero, al frente del peaje Municipio Ribero del Estado Sucre , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó medida cautelar , en contra del imputado DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Penal, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a la Medida Cautelar de Acercamiento y de Amenaza a la víctima medida, así mismo consigno en este acta suscrita por el consejo comunal de Villa Caldera, donde se deja constancia que mi defendido no tiene problemas con la victima de autos por último solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 5 y su vto la cual es realizada por la victima; cursa al folio 07 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 08 acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lladnesy Miguelina Cortez, riela al folio 09 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana José del valle Martínez, al folio 11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 12 planilla de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio numero 15 planilla de reconocimiento numero 308, cursa al folio 16 memorandum numero 1089, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARY JOSEFINA GOMEZ, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, de las contenidas en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de Medida Cautelar en contra del imputado DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.275, de profesión obrero, nacido en fecha 14-10-80, residenciado en el Caserío Villa Caldera, carretera via Casanay, casa sin numero, al frente del peaje Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CAMPOS GARCIA, consistentes en; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ




EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ