REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002285
ASUNTO : RP01-P-2009-002285
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra del ciudadano EUGENIO JOSE RONDON GONZALEEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-05-86, sin oficio, residenciado en la Calle el Comando, Casa sin numero, de color Azul, rejas Blancas, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, atrás del Comando de la Guardia Nacional, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contra La Propiedad, en perjuicio del Ciudadana AURELIS ELENA COVA GONZALEZ.
Estuvieron presentes; el imputado EUGENIO JOSE RONDON GONZALEEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGIO. El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, EUGENIO JOSE RONDON GONZALEEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOP DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario solicito copia simple del acta”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputada EUGENIO JOSE RONDON GONZALEEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: Esta Defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia no hace oposición. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 2 ACTA DE DENUNCIA común suscrita por la ciudadana AURELIS ELENA COVA, 24 DE MAYO DE 2009, ACTA POLICIAL cursante al folio 3 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Región Policial Numero 23 , del Municipio Cruz Salieron Acosta las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursante en el folio 06 ACTA DE INSPECCION OCULAR, riela al folio 07 acta de entrevista rendida por la ciudadana NIDIA MARGARITA GONZALEZ, riela al folio 08 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CESAR GUERRA, riela al folio 10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 11 PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS N° sin numero, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 14 Memorandum N° 1088, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 049 de fecha 25-05-09 suscrito por el Agente FRANKLIN GONZALEZ (experto); elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EUGENIO JOSE RONDON GONZALEEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-05-86, sin oficio, residenciado en la Calle el Comando, Casa sin numero, de color Azul, rejas Blancas, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, atrás del Comando de la Guardia Nacional, Estado Sucre , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOP DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de AURELIS ELENA COVA, consístete en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR UN LAPSO DE SEIS MESES. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ