REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002283
ASUNTO : RP01-P-2009-002283
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra del ciudadano KELIN RAMON BORTHONMIERTH MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.885.488, soltero, cañicultor, residenciado en Campiarito, Calle la Bomba, Casa Nº 40, a tres casas de la Estación de servicio Coimbra, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JESUS RODRIGUEZ.
Se encontraron presentes: el imputado KELIN RAMON BORTHONMIERTH MAYZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, KELIN RAMON BORTHONMIERTH MAYZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del CRUZ JESUS RODRIGUEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado KELIN RAMON BORTHONMIERTH MAYZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: que ese cuchillo estaba en la mesa, ellos me agarran a mi en la cocina de la casa de mi mamá, yo los vi y me metí para adentro ”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta Defensa observa que en cuanto a las lesiones, no existe medicatura forense, que indique que tipo de lesiones se obtuvieron; en virtud de que estamos en fase de investigación insto al fiscal a que cite a las victimas y a los funcionarios, para que emita su acto conclusivo, solicito copias de la presente acta, es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 04 constancia Medica expedida por el centro de diagnostico integral de Casanay de fecha 24 de mayo de 2009, riela al folio 05 ACTA DE DENUNCIA común suscrita por el ciudadano CRUZ JESUS RODRIGUEZ , ACTA POLICIAL cursante al folio 6 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Región Policial Numero 22, del Municipio Andrés Eloy Blanco las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; riela al folio 08 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 09 PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS N° sin numero, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 12 reconocimiento legal numero 307, al folio 13 Memorandum N° 1085, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KELIN RAMON BORTHONMIERTH MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.885.488, soltero, cañicultor, residenciado en Campiarito, Calle la Bomba, Casa Nº 40, a tres casas de la Estación de servicio Coimbra, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JESUS RODRIGUEZ, consístete en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIBERO, ESPECÍFICAMENTE EN CATRUARO, ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE SEIS MESES. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio al Prefecto de Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, indicándole que ha sido designado como órgano de control y vigilancia de la presente medida. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ