Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002282
ASUNTO : RP01-P-2009-002282


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, natural de la pica de Catuaro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.745.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 11/10/1.956 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector el Jobal, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estuvieron presentes: en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN JUDITH INDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24/05/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Esta representación fiscal, revisadas como han sido las actas procesales, evidencia que solo consta el acta policial, no verificándose la existencia de testigos que acrediten la responsabilidad de mi auspiciado, en el delito imputado, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del mismo.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray, en contra del imputado SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, natural de la pica de Catuaro, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.745.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 11/10/1.956 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector el Jobal, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Carmen Yudith Indriago; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 24/05/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, cuando observaron que tenia adherido a su cuerpo un objeto, tapado con la camisa que vestía, indicándosele que indicara que tenia y una vez que se le trato de revisar opuso resistencia, encontrándosele un arma blanca, abalanzándose sobre los funcionarios. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 06; Planilla de Remisión S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 07; Reconocimiento Legal Nº 306, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1084, del cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 11; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANTO EDUVIGES HERNÁNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, natural de la pica de Catuaro, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.745.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 11/10/1.956 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector el Jobal, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS MESES. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Prefecto de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, informándosele que se designa para el control de las presentaciones. Tramítese por secretaria la expedición de las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Veintiséis días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ