Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000800
ASUNTO : RP01-P-2009-000800
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra de los imputados DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estuvieron presentes: los imputados de autos, previos traslados, desde3 el internado judicial de esta ciudad, la defensora del imputado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, Defensora Pública Abg. Susana Boada, el Defensor Privado de la imputada DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO Abg. Argenis Subero, y la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
A continuación se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 25/03/2009, cursante a los folios 58 al 65, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 01 de Marzo del 2009; así mismo expuso y explico detalladamente los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando seguidamente y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la imputada DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando el imputado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “ oída a la fiscal del Ministerio Público revisadas las actas y observando las circunstancias de tiempo modo y lugar de la defensa a quien asisto esta defensa observa que la calificación jurídica dada por el ministerio público de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es el tipo jurídico aplicable en virtud de que en el allanamiento no solo se encontró la sustancias sino que otros elementos que hacen presumir la distribución de dicha sustancia por lo que esta defensa observa que dicho escrito acusatorio no puede ser admitido si no en formar parcial porque el tribunal es el facultado por la ley para regular los actos presentados y debe3 subsanar la calificación jurídica y colocarlo cono distribución menor ya que seria una distribución menor observa esta defensa que los imputados son dos y que el folio 54 cursa la experticia química que determina el neto de la sustancia y son tres gramos con 435 miligramos así mismo observa esta defensa que tal como lo ha plasmado el TSJ en sus ultimas jurisprudencias de la sala plena que al existir otros elementos no es un ocultamiento sino una posible distribución es por ello que solicito que se aplica las máximas de experiencias y aplique el cambio de calificación para distribución menos una vez admitida la acusación en forma parcial y dado el cambio solicito le den la palabra a mi defendido para que exprese lo que le ha manifestado a esta defensa admitió de los hechos por distribución menor ya que todas las circunstancias explanadas por la fiscalía del ministerio público no pide ser tipificada de esta manera en virtud de que los hechos manifiestan que lo incautado son los segmentos del material sintético color azul contentivo de un sustancia tres teléfonos celulares encontrándose otra bolsa de material sintético de color verde que contentivo 35 envoltorios de la presunta droga denominada crack se encontró cadena reloj y moneda de circulación en el ápside igual manera se especifica que habían trozos de papeles en las papelera del baño y en un mesa papeles picados de los que contenían los referidos envoltorios si es así estamos en presencia de una distribución menor, solicito copia simple de las actuaciones.
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “En mi condición de defensor privado de la imputada Daisy Garate plenamente identificada en las catas que conforman el presente expediente y haciendo alusión al articulo 49 de la constitución, la defensa observa la acusación del ministerio público cumple con los requisitos formales del COPP a excepción del numeral 4 de los preceptos jurídicos aplicables le reitero al tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en la experticia química arrojo un peso de 3 gramos 150 miligramos de crack a base cocaína por lo que el tipo penal aplicable en el presente caso se subsume en el tercer aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP, en virtud de ello solicito que la acusación sea admitida parcialmente haciendo el cambio de calificación de ocultamiento a Distribución menor en relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio público y de conformidad con el principio de comunidad de la pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio público asumimos solicito s ele conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de saber si desea o no admitir su responsabilidad, solicito copia simple de las actuaciones.
El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En cuanto a la acusación Fiscal: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de marzo del año 2009, tal y como se desprende en acta policial, cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.344.462, nacida el día 20-07-1975, hija de Carmen Marcano y Gerardo Vargas, residenciada en Muelle de Cariaco, carretera Nacional, casa S/N, Cerca del Cementerio, Estado Sucre y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.999, nacida el día 21-12-1977, hijo de Petra Larez y Frai Sanchez, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 17, casa N°1, Estado sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por este delito en particular, a saber; elementos que permitieron al Tribunal realizar el cambio de calificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 65, ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación, el juez advirtió a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó la imputada DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO: admito los hechos solicito se me imponga la pena por el cambio de calificación hecho por el Tribunal. Es todo Seguidamente manifiesta el imputado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ: manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado y expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome e consideración los parámetros establecidos e el artículo 376 del COPP. Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL 3° DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.344.462, nacida el día 20-07-1975, hija de Carmen Marcano y Gerardo Vargas, residenciada en Muelle de Cariaco, carretera Nacional, casa S/N, Cerca del Cementerio, Estado Sucre y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.999, nacida el día 21-12-1977, hijo de Petra Larez y Frai Sanchez, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 17, casa N°1, Estado sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 31 en su ultimo aparte de la LOCTICSEP, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión en virtud del 37 del Código penal quedaría en cinco años, pero en virtud de la ausencia de antecedentes penales se hace la rebaja de ley quedando la misma en cuatro (04) años de prisión ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de contemplado en el articulo 376 se permite la rebaja de un tercio a la mitad, y visto la escasa cantidad de sustancia incautada y la colaboración de los acusados con el sistema de administración de justicia se reduce hasta la mitad quedando coma pena definitiva a imponer Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley. Ahora en cuanto a la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto ala confiscación de los bienes, por cuanto la misma no es contraria a derecho en este caso es procedente la misma de conformidad con el articulo 67 de la LOCTISEP, s encuerad la misma de los objetos incautadas, siguientes: 3 teléfonos celulares, de color negro con gris, dos marca NOKIA, seriales 0527688IN18GB, 0552900DP15GC y otro marca UTSTARCON, seriales 00800759724, con sus respectivas baterías, tres cadenas de color plateado, dos relojes de pulsera, uno con corra negra marca QARTZ y otra de correa plateada marca SWATCH, y dos teléfonos celulares mas, uno marca NOKIA serial 055211512070472 y otro marca HUAWEY serial CT9MAC1740216847, con sus respectivas baterías. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.344.462, nacida el día 20-07-1975, hija de Carmen Marcano y Gerardo Vargas, residenciada en Muelle de Cariaco, carretera Nacional, casa S/N, Cerca del Cementerio, Estado Sucre y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.999, nacida el día 21-12-1977, hijo de Petra Larez y Frai Sanchez, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 17, casa N°1, Estado sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en el Internado Judicial de esta ciudad, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Mayo del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener a los acusados de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad. Todo de conformidad con los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinales 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para ello se insta al secretario administrativo para facilitar las mismas. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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