Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000853
ASUNTO : RP01-P-2008-000853



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ. Estuvieron presentes: el imputado de autos, previo traslado; el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ; no compareciendo la representación de la víctima. En este estado y previa consulta con las partes se acuerda llevar a cabo el presente acto, en el entendido de que los Derechos e intereses de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia del Ministerio Público en esta sala de audiencias.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 121 al 123 de la causa y acusó formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas promovidos por el Despacho Fiscal que representa, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, de la misma manera solicitó se ratifique la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron que la misma fuese acordada; por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismos, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: considera esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no contiene la expresión de fundados elementos de convicción a la que alude el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido solicito a este Tribunal se estudie la posibilidad de desestimación de la misma y que consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa; en el caso de que se dicte auto de apertura a juicio, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar en un eventual debate oral. En cuanto a las documentales solicito que su admisión se haga conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sentencia del T.S.J., de acuerdo a la cual los mismos deben ser admitidos conjuntamente con la declaración de los expertos que practicaron dichas experticias.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al imputado quien manifestó desear acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten las referidas a las declaraciones de los funcionarios JESÚS PÉREZ, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, DRA. ALCIRA ZARAGOZA, JORGE LUIS MÁRQUEZ, CÉSAR FLORES, GREGORINA BOTTINI, ROSMARY CARVAJAL, LEAN RODRÍGUEZ y RAFAEL GUTIÉRREZ; la declaración de la víctima ciudadano LUIS GREGORIO RIVERO y de los testigos MARÍA ROSAL CARVAJAL, YARDELYS ROSAL CARVAJAL y LENIN MORA ANDRADE; con respecto a las documentales se admiten las siguientes: acta de inspección 3027, acta de inspección 3028, protocolo de autopsia e informe pericial N° 9700-263-1173-ALQ-087-07. De conformidad con las previsiones del artículo 339 del texto adjetivo penal se procede a no admitir el acta de investigación penal, y el certificado de defunción, este último en virtud de que es suplido por el protocolo de autopsia. En atención al principio de comunidad de la prueba las pruebas admitidas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.

Escuchado lo manifestado por el ciudadano LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL IMPUTADO LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del imputado de autos, ello en razón de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a que se decretare la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:25 del mediodía.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ