Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001615
ASUNTO : RP01-P-2009-001615
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JEAN MARC PLESSY; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente. Se encontraban presentes: el imputado de autos, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA.
Se les participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JEAN MARC PLESSY, nacido en fecha 10-04-57, titular de la cédula de identidad N° 24.690.494, de 52 años de edad, con domicilio en la Posada Medregal, los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se imputa el delito ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó: ya he sacado la permisología hace varios años, pero la tengo extraviada y puedo nuevamente iniciar los trámites para obtenerla.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa, salvo que el Tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público.
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, el Juez toma la palabra y expone: considerando que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P., y sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano JEAN MARC PLESSY, nacido en fecha 10-04-57, titular de la Cédula de Identidad N° 24.690.494, de 52 años de edad, con domicilio en la Posada Medregal, los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra el ciudadano JEAN MARC PLESSY. Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado de la Suspensión Condicional del Proceso Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público y manifiesta: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo mi defendido gestionar la permisología pertinente para la instalación de un área para el depósito de desechos sólidos que cumpla con las previsiones de Ley. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto respeta a la suspensión. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JEAN MARC PLESSY, nacido en fecha 10-04-57, titular de la Cédula de Identidad N° 24.690.494, de 52 años de edad, con domicilio en la Posada Medregal, los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: la obligación de gestionar la permisología pertinente para la instalación de un área para el depósito de desechos sólidos que cumpla con las previsiones de Ley, en el área afectada, a saber en la vía principal los Cachicatos, vía Medregal, en el sitio denominado “Punta Tetire”, Carretera Guacarapo a el Brasil, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JEAN MARC PLESSY, de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo. Cúmplase
Juez Tercero de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Secretario
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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