Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
ASUNTO : RP01-P-2008-005287


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8.

Seguidamente los imputados de autos solicitaron la palabra y por separado cada uno, informan al tribunal que revocan a su antiguo defensor y nombran en este acto a la Abg. Hildamelys Marjal Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.759, con domicilio procesal: Calle García, Casa N° 169, Planta Alta Oficina 2, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta la designación recaída en su persona y el tribunal procedió a juramentarla y procedió a imponerse de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al presente acto e informa a las partes sobre el motivo de la misma, que en la presente audiencia no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral y público, así mismo informa sobre las Medidas Alterativas A La Presunción Del Proceso y en que consisten cada una de ellas, procediendo en el presente caso del procedimiento por la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación que cursa a los folios del 58 al 62 que fuera presentado en su debida oportunidad legal, en donde solicitara el enjuiciamiento público de los imputados RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 16-12-008. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el formar enjuiciamiento del imputado antes mencionado y toda vez que no han variados las circunstancias que motivaron la privación de libertad solicito se mantenga la misma para asegurar las resultas del proceso. Solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido la Juez cede la palabra a la representante de la víctima la ciudadana Marielys Bermúdez, portadora de la cédula de identidad N° V-13.620.309, quien expone: Estoy de acuerdo con todo lo expuesto pro la fiscal.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos quienes se identificaron como RICHARD JOSÉ GONZALEZ, expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa N° 67 de esta ciudad, y MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; por separado y a viva voz sin coacción alguna querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se hacen salir a dos de los imputados de la sala quedándose presente el ciudadano MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa sin empleo, y como yo siempre hago trabajo transportando me llamaron y era el mes de diciembre yo fui hacer ese trabajo, yo no sabia que ese camión era robado cuando nos detuvieron no opuse resistencia, a nosotros nos dieron las llaves por detrás de PDVAL y nos entregaron el camión. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZALEZ, ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente, Cumaná Estado Sucre; quien manifestó: Que el día anterior de los hechos yo había recibido una llamada de mi amigo para saber si estaba interesado en trabajar, yo decide hacer el trabajo, yo nunca me imaginaba que me iba a conseguir con eso, incluso a nosotros nos dieron la camisa de PDVAL, no sabíamos que el camión era robado yo pensé cuando nos pararon que era para revisión y yo estaba de buena voluntad trabajando y soy inocente. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa N° 67 de esta ciudad, quien manifestó: Estoy detenido porque nos dijeron que nos habíamos robado un camión, tanto es así que no opusimos resistencia el señor Carlos Acosta fue el que nos entrego ese camión detrás de PDVAL, inclusive yo trabajaba para la empresa tenia cinco días que me habían despedido.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Privada Abg. Hildamelys Marjal Cordero, para que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: Actuando en este acto como defensora de los ciudadanos imputados de autos niego rechazo y contradigo la acusación realizada por la fiscal del ministerio público por no estar fundamentada y no existir pluralidad de elementos de convicción, de las actas procesales se desprende que no hay nada que pueda dar certeza real de que mis defendidos hayan realizado el delito que le imputan, es más ellas lo han dicho aquí que son inocentes porque no sabían que ese camión era robado porque fueron contratados para llevar un flete a Santa Fé, y luego de ser parados en un alcabala fueron sorprendidos, por otro lado se puede verificar que al momento de ser detenidos no se les incautan armas de ninguna índole, por otra parte tenemos inconvenientes que ellos no han sido reconocidos por la victima de autos y ello esta en las actas, estamos ante una presencia de una acusación carente de fundamentos legales y viendo que ya han pasado 5 meses luego de su aprehensión y no se recolecto más elementos que puedan llegar a la convicción que ellos estén implícitos en algún delito solicito el Sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 del Código Penal Ord. 1, por cuanto estima la defensa que mis defendidos no se les puede implicar los delitos imputados por la fiscal por cuanto de las actas no emergen ningún elementos de convicción que los incriminen, y a todo evento estamos ante la presencia de otro delito que debería la fiscal realizar otra revisión de las actas procesales y luego determinarlo.

Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia de la siguiente manera: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por la representante de la víctima y lo dicho por los imputados, así como lo alegado por la defensora privada, este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve: En primer lugar esta es una etapa procesal a los fines de ver si la acusación fiscal reúne o no los requisitos de ley, más no de dilucidar si son o no culpables los imputados de autos, en tal caso sería en la etapa de juicio a través de la evacuación de los medios de pruebas que se puede dilucidar dicha incidencia. En consecuencia, este Tribunal pasa conforme al art. 330 del COPP a revisar la acusación fiscal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZALEZ, expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa N° 67 de esta ciudad, y MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8. Por los hechos ocurridos en fecha 16-12-008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación o autoría en el hecho que se les imputa, como lo es: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de que siendo las 10:37 horas de la mañana del día 16-12-008, se presentaron en el Destacamento Policía 11, Región Policial 01 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dos ciudadanos de nombre JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y RAMIRO ANTONIO GUERRA, quienes formularon denuncia ya que los habían despojado de un vehículo tipo cava; acta de entrevista cursante al folio 08, rendida por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA, víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista cursante al folio 09, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal cursante a los folios 12 y 13, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento; inspección N° 4212, cursante al folio 14, practicada a un vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: RPN, color: BLANCO, tipo CHASIS, uso CARGA, placas 86W-VAY; planilla de remisión de objetos 1414, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, de 240 cajas de pollos marca LANGUIRU, 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; experticia de avalúo real 150 cursante al folio 22, practicada a 240 cajas de pollo, avaluada en la cantidad de 108 bolívares fuertes cada una para un total de 25.920 bolívares fuertes; experticia de reconocimiento legal 651 cursante al folio 23, practicada a 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; inspección 4219, cursante al folio 25; memorando 9700.-174-SDC-2246, cursante al folio 26, en el cual se deja constancia que el imputado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ no registra entradas policiales, asimismo se deja constancia de los registros policiales de los imputados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ y JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ. Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8; así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes del delito imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar a los imputados, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima las solicitudes realizada por la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por las razones antes descritas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual estos manifestaron cada uno y por separado: No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, recaída en contra de los Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable. QUINTO: Se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados RICHARD JOSÉ GONZALEZ, expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa N° 67 de esta ciudad, y MANUEL JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así mismo se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines que una vez evaluado por el servicio medico del Internado Judicial y de ser el caso se sirva efectuar el debido traslado con las seguridades de Ley del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZALEZ, a un centro asistencial que lo puedan realizar evaluación medica en virtud que manifiesta tener diversas dolencias, una vez obtenidos los resultados médicos se sirvan remitir resultas a este despacho judicial. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ