Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002158
ASUNTO : RP01-P-2009-002158
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida contra el ciudadano EDWARDS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.361.712, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-81, hijo de Edgar García e Idelena Rodríguez, residenciado en Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, bloque 309, piso 2, apto. 23, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Pedro Manuel Mata Yegüez.
Al iniciar el acto se le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que se le designó a la Defensora pública Penal de Guardia Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, y se impuso de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. Edgard Rangel Parra, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano Edwards José García, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Pedro Manuel Mata Yegüez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, los cuales ocurrieron en fecha 17-05-09, en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, sector La Ensenada, Cachamaure, el imputado de autos arrolló al hoy occiso, por lo que vecinos del sector le indicaron a los funcionarios de Tránsito terrestre, acerca de lo sucedido, realizando el correspondiente levantamiento planimétrico, del área donde el mismo ocurrió, posteriormente, el imputado de autos se trasladó hacia la policía municipal de San Antonio del Golfo, en el cual expuso que había arrollado a un ciudadano, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, junto con el vehículo involucrado en el hecho. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y manifestó no querer declarar. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones, en virtud que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que se desprende de las actuaciones un acta policial suscrita por funcionarios de tránsito terrestre, y actuaciones donde indica que mi defendido venía por una recta y se encontraba en buen estadio y seco y le informaron la comunidad que se trataba de un arrollamiento con peatón con lesionado. Existe un informe de CDI, donde aparece que el ciudadano Pedro Manuel Mata Yegüez murió de manera instantánea, en virtud de haber recibido impacto automovilístico en la región lateral izquierda del tórax, con pérdida de tejido, presentando ausencia de pulso central y de latidos cardíacos. No existe en el expediente el protocolo de autopsia, siendo ésta la prueba indispensable para determinar si hubo una persona muerta y el motivo de esa muerte, por lo que no están dados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano EDWARDS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el presente procedimiento se inició el día 17-05-2009, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 1 del expediente, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia del accidente ocurrido, así como los datos del vehículo y conductor involucrado. A los folios 2, 3, 4 y 6, cursan informe del accidente de tránsito, condiciones de seguridad del vehículo, datos de la víctima del presente hecho, señalándose como Pedro Manuel Mata Yegüez y levantamiento planimétrico del accidente, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo. Al folio 7 del expediente, cursa informe médico, en el cual se deja constancia que el ciudadano Pedro Manuel Mata Yegüez murió de manera instantánea, en virtud de haber recibido impacto automovilístico en la región lateral izquierda del tórax, con pérdida de tejido, presentando ausencia de pulso central y de latidos cardíacos. Cursa al folio 8, factura emitida por la empresa Estacionamiento y Transporte C.J.L., lugar en el cual se encuentra en calidad de depósito el vehículo involucrado en el siniestro. A los folios 11 y 12, cursa orden de práctica de examen médico legal al imputado de autos. De las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Manuel Mata Yegüez, así mismo, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado EDWARDS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.361.712, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-81, hijo de Edgar García e Illdelena Rodríguez, residenciado en Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, bloque 309, piso 2, apto. 23, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Pedro Manuel Mata Yegüez; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado antes nombrado cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis (06) meses, pasado dicho lapso de 6 meses, la medida acordada quedará extinta. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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