Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002156
ASUNTO : RP01-P-2009-002156


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÓN Y RONALD ANTÓN; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN JOSÉ MARCANO.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y les hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado, por lo que se le designó a la Defensora pública Penal de Guardia Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, y se impuso de las actuaciones.

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron no querer declarar. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, por cuanto no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que se desprende de las actas policiales mis defendidos trabajan en la Empresa NAVIAARCA, donde ocurrió el hecho, tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, la pena que podría imponerse en el presente caso, aplicando la media, quedaría en 2 años y medio de prisión, y mis defendidos están en la voluntad de someterse a la persecución penal en estado de libertad. Así mismo, se evidencia de las actas que no tiene registros policiales. Por lo que solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, toda vez que la privación de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que la privación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÓN Y RONALD ANTÓN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, oída la exposición de la defensa, y vistas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. De las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; no encontrándose cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, referido al peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y acordar con lugar lo solicitado por la defensa pública, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados JAVIER JOSÉ ANTÓN, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 15.742.835, residenciado en el Terminal de ferrys de Cumaná, calle boca de río, al lado de venepesca, Cumaná, Estado Sucre; y RONALD ANTÓN, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 13.051.550, residenciado en el Terminal de ferrys de Cumaná, calle boca de río, al lado de venepesca, Cumaná, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar los imputados antes nombrados cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis (06) meses, pasado dicho lapso de 6 meses, la medida acordada quedará extinta; tampoco debe acercarse a la víctima y testigos del hecho. En consecuencia, se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ