TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004936
ASUNTO : RP01-P-2008-004936

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha CATORCE (14) de MAYO del año dos mil NUEVE (2009), en la Causa Nº RP01-P-2008-004936, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-01-2009, que cursa a los folios 50 al 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19-11-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de coerción personal, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación fiscal, en virtud de que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 326 del COPP, salvo que este tribunal de oficio aprecie una causal de nulidad a lo cual solicito se pronuncie al respecto. Ahora bien si el tribunal admite la presente acusación me adhiero a las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de las pruebas, asimismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si desea acogerse alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 19-11-2008; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del Imputado WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, los cuales rielan claramente en las actas que conforman el presente asunto; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 19-11-2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 54, ambos inclusive, del presente asunto; TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cavidad en el caso de marras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y solicita la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes a que hubiere lugar, este tribunal no las estima apreciables, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a que no existen circunstancias agravantes, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILMAN JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.910, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1962, Cariaco, Estado Sucre en fecha 29/04/1978, hijo de Aurora Alcalá y Antonio Díaz, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 14 de Noviembre del año 2009. Por último se acuerda hacer cesar la medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa sobre el imputado y se ordena mantener el estado de libertad en que ingreso el imputado a la sala de audiencias, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, las cuales deberán ser tramitadas con el secretario administrativo de este tribunal y emitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Ahora bien visto que en el expediente cursa una solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Richard León Salazar, este tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal a la fase de ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.