TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, , quien entre otras cosas expone: “…con carácter de SUMA URGENCIA, se sirva librar oficio a la Comandancia de la Policía, con el objeto de que NO SEAN trasladados mis defendidos al INTERNADO JUDICIAL, en virtud son enemigos del individuo que apodan el proyectil y estos temen por la integridad de sus vidas …”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional, como las previstas en los artículos 26 y 51.
PARA DECIDIR EL PEDIEMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que en fecha Diez de Mayo del año 2009, se procedió a la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual este Tribunal decreto la Medida de Coerción Personal, de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad; Ahora bien, visto que la solicitud de la defensa se hace acompañar de un acta de comparecencia de fecha Ocho de Mayo del año 2009, con la cual la defensora fundamenta su solicitud y en atención del contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que la solicitud no es contraria a derecha, por lo que acuerda cambiar durante la fase de investigación, el sitio de reclusión, a la Comandancia General de la Policía, sin perjuicio de que cambie esta situación, una vez que pase a una fase distinta. Y Así decide.
DISPOSITIVA
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado la misma, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN de los imputados JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.317, nacido en Cumana, en fecha 06/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Luís Villahermosa y Yuraima Carvajal, residenciado en la Urbanización Parcelamiento Santa Inés, Manuela Zaez, calle transversal al lado del cerro, casa 43 Cumana estado Sucre, a quien se le inicia averiguación por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.222, natural de Caracas Distrito Capital nacida en fecha 07/04/1988, soltera, de oficios del hogar hija de los ciudadanos: José Rafael Reyes y Esmeralda del Carmen Rodríguez, residenciada en la Urbanización Parcelamiento Santa Inés, Manuela Zaez, calle transversal al lado del cerro, casa 43 Cumana estado Sucre, a quien se le inicia averiguación por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, durante la fase de investigación, sin perjuicio de que cambie esta situación, una vez que pase a una etapa distinta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia notifíquese a la Solicitante, a la Representante del Ministerio Público y Ofíciese al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión y remitiéndole adjunta boleta de privación de libertad, a nombre de los imputados de autos. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-
|