TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004128
ASUNTO : RP01-P-2008-004128
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES Y LA AMPLIACIÓN DE LAS MISMAS
Por recibido escrito presentado por el ciudadano CARLOS ZERPA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS GREGORIO MÁRQUEZ SEGURA, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.935, residenciado en: El Tacal II, a dos cuadras del Liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LEVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, según solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, presentada en su oportunidad legal ante este despacho por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Control, para resolver, observa: El ciudadano Carlos Zerpa, en su condición de Defensor del imputado LUIS GREGORIO MÁRQUEZ SEGURA; plantea su solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando que le fue impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, entre la que se incluye la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis meses y en vista que hasta la presente fecha, su patrocinado ha cumplido formal y cabalmente con esta obligación es por lo que solicita el cese.
Al respecto este Juzgado Tercero de Control, observa de acta de presentación de detenidos, cursante a los folios 24 al 28, ambos inclusive, de fecha 10 de Septiembre del año 2008, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su contenido, se desprende que sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al procesado, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada ocho, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no especificando por que lapso de tiempo, tal y como lo asevera el Defensor Privado.
En consecuencia, este Juzgado de Control, de la interpretación del contenido del artículo 264 del COPP, infiere que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado de autos, se encuentra cumpliendo estrictamente con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por este Tribunal en fecha 10/09/2008, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 07/05/2009, mas sin embargo observa quien aquí decide que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y mantener un control sobre el imputado, no especificando el juez de control el tiempo de las mismas; así mismo en cuanto al fundamento de la solicitud, considera este juzgador que no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a decretar tal medida mal podría hacerse cesar las mismas, por lo que se considera improcedente la solicitud. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida cautelar presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano CARLOS ZERPA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS GREGORIO MÁRQUEZ SEGURA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LEVIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, visto que el imputado de autos ha cumplido fiel y cabalmente con sus presentaciones, y atendiendo a que en este estado del proceso se estima suficiente la medida cautelar, para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado de autos, acuerda AMPLIAR las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse periódicamente cada Veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2009. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.
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