TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003070
ASUNTO : RP01-P-2008-003070
AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA
Vista la solicitud de Orden De Captura, planteada por la abogada Mildred Tarache Maita, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2008-003070, seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la adula de identidad N° V-16.817.231, de 26 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad, defendido por la abogada Susana Boada; este Juzgado de Control para resolver, observa que la representación fiscal, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2008, el cual se recibe en este Tribunal en esta fecha, plantea solicitud de orden de captura para el imputado Jean Manuel Díaz Rodríguez; fundamentando su solicitud en que el imputado de autos no ha acudido a los llamados del tribunal, siendo imposible hasta la presente fecha, la realización de la Audiencia Preliminar y plantea tal pedimento para garantizar las resultas de este proceso cuyo fin es la justicia y sobre la base del principio de celeridad procesal. Así las cosas, este Juzgado Tercero de Control, en virtud de la solicitud fiscal, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones (lo cual se evidencia de las consignaciones que arroja el Sistema Juris 2000) y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 29/09/2008, 24/10/2008, 08/12/2008 y por último estando citado para comparecer el pasado 30 de abril del año 2009, no hizo acto de presencia; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo más de nueve meses desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo. Así tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se decretaron al acusado unas medidas menos gravosas. Ahora bien, como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
De manera que la conducta asumida por el Imputado durante el proceso y el incumplimiento de mismo a atender las citaciones del Tribunal, aunado a que se evidencia del Sistema Juris 2000, que el referido imputado no cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, referida a presentaciones periódicas, cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, ya que desde el 18 de Septiembre del año 2008, no cumple con sus presentaciones, circunstancies estas que se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente la defensa en perjuicio del normal desarrollo del proceso y dada la gravedad del hecho punible que se imputan al imputado; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al imputado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de solicitud planteada en la presente causa, por la abogada Mildred Tarache, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la adula de identidad N° V-16.817.231, de 26 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad; defendido por la abogada Susana Boada y a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura y su reclusión en la Comandancia General de la Policía; y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Así mismo acuerda este Juzgador, en virtud de la presente decisión dejar sin efecto la fecha para realización de la Audiencia Preliminar, fijada en este asunto, en fecha 30/04/2009, tal y como se evidencia al folio 74 de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS J. GONZALEZ.-.
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