TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001912
ASUNTO : RP01-P-2009-001912
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada en virtud de Daños a la Propiedad; Este Juzgado de Control, siendo que para esta fecha es que se encuentra al tanto de los presentes recaudos, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 475 del Código Penal, el cual prevé que “…el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…”; Es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que corren insertas cuna denuncia y un acta de investigación penal; Ahora bien, puede apreciar este Juzgador, una vez que se apertura la investigación, la representación fiscal no puede determinar el ilícito, en virtud de no existir el requerimientito de la victima de los hechos, no revistiendo en consecuencia carácter penal y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada por la ciudadana MAILLALE RODRIGUEZ ANDRADE, por hechos que imputa la fiscal al ciudadano ALBERTO YENDEZ; porque una vez aperturada la investigación, la representación fiscal no puedo determinar el ilícito, en virtud de no existir el requerimientito de la victima de los hechos, no revistiendo en consecuencia carácter penal. Notifíquese a la fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.
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