TRIBUNAL PENAL TERCERA DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001970
ASUNTO : RP01-P-2008-001970

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Seis (06) de Abril del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 025-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA GUATACHE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de NIÑA, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA GUATACHE, sea responsable en la comisión de uno de los delitos contra las personas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados e igualmente se hizo imposible la ubicación de testigos que pudieran dar fe de los hechos, por lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Fundamentando la representante Fiscal su solicitud en que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 26 de Abril del 2008 se apertura la presente averiguación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de NIÑA, donde aparece como imputado el ciudadano: JUAN BAUTISTA GUATACHE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose como JUAN BAUTISTA GUATACHE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de NIÑA, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido imputado, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley que rige la materia, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados por la victima de autos e igualmente se hizo imposible la ubicación de testigos que pudieran dar fe de los hechos, por lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Fundamentando la representante Fiscal su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputado: JUAN BAUTISTA GUATACHE; Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JUAN BAUTISTA GUATACHE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de NIÑA, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace constar que este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-