TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001985
ASUNTO : RP01-P-2009-001985
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIEZ (10) de MAYO de dos mil nueve (2009), para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de seguridad y protección del ciudadano CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-001983, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSMERYS JOSEFINA MANZANO DE AZOCAR. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, expone: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita ratificación de medidas de seguridad y protección que presentare en esta misma fecha a favor de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ y en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.412, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-03-1976, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en San Salvador calle Principal, casa S/N, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Alberto Azocar y Rosmery Josefina Manzano; acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, en este sentido solicitó al Tribunal Ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en Desalojo del agresor del Hogar Común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó: No deseo declarar.- Es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas a favor de la victima interpuesta por el Ministerio público, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.- Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de ROSMERYS JOSEFINA MANZANO DE AZOCAR, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 acta emanada del IAPES Comisaría de Municipio Montes del Estado Sucre, donde se deja constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos; cursa al folio 05 acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSMERYS JOSEFINA MANZANO DE AZOCAR, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; a los folios 06, 07, 08 Y 09 cursa Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor consistentes en la salida del agresor del hogar común, prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; cursa al folio 10 acta de entrevista rendida por la ciudadana Zulia Maria Azocar Manzano, por ante la Comisaría del IAPES del Municipio Montes, quien deja constancia que ella se encontraba en casa de su mamá cuando el llegó en estado de ebriedad y comenzó a discutir y a romper las cosas de la sala…; al folio 12 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario ROMUALDO ROJAS adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 20 cursa memoramdum Nº 9700-174-SDC-956 emanada de área técnica policial del CICPC donde se deja constancia que el imputado CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO, no registra entradas policiales. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO, impuestas por el órgano receptor consistente en el desalo del agresor del hogar común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado CARLOS ALBERTO AZOCAR MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.412, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-03-1976, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en San Salvador Calle Principal, casa S/N, de la parroquia Aricagua, del Municipio Montes del Estado Sucre ó en calle Principal de san Salvador, casa del ciudadano Cruz Carmen Azocar Manzano, hijo de Alberto Azocar y Rosmery Josefina Manzano, RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente en el desalojo del agresor del hogar común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ROSMERYS JOSEFINA MANZANO AZOCAR. Líbrese boleta de libertad, así mismo se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Montes a los fines de que verifique si dentro del lapso de 48 horas el imputado de autos desalojo su residencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
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